SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2023-S4

Fecha: 10-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 1 a 4, la parte accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias; en fecha 24 de julio de 2021, se dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses, el mismo que concluía el 23 de enero de 2022; por lo que, la audiencia de revisión de medidas personales impuestas debió ser señalada de oficio; sin embargo, mediante Auto de 25 de igual mes y año, sin solicitud previa, el Juez Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, determinó la ampliación de su detención por un lapso de treinta días adicionales.     

A la fecha, (de presentación de la acción de libertad) –22 de marzo de 2022–, el plazo de los treinta días adicionales fueron cumplidos, sin que nuevamente la autoridad judicial hubiera señalado audiencia de consideración de su detención preventiva; motivo por el cual, el 3 de marzo de 2021 al amparo del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) solicitó su cesación, sin embargo al estar acéfalo el juzgado donde se tramita su causa y encontrarse en suplencia legal el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; dicha autoridad, y con ya bastante retraso, señaló audiencia de cesación a su detención preventiva para el 11 del mes y años señalado, incumplimiento el plazo previsto por el art. 239 del CPP. En aquella fecha, el Juez ahora demandado suspendió la audiencia para el 16 de marzo de 2022; y en esta última fecha señalada el Juez de mérito y sin la verificación de la asistencia de las partes, nuevamente suspendió la audiencia, abandonando sin explicación la sala virtual.

Al no haberse fijado audiencia para considerar su situación de privación de libertad –inclusive a la fecha de presentación de la presente acción tutelar–, en observancia de lo previsto por el art. 239.2 del CPP; se tiene la concurrencia de actos de dilación que están vulnerando derechos del hoy accionante; al margen de la demora ilegal en el señalamiento de la audiencia de cesación, ocurren problemas accesorios a este, mismos que están en relación a la ausencia de atención oportuna de sus solicitudes; siendo una de ellas, el permiso correspondiente para realizar el cobro de su pensión de jubilación, radicando el problema en el juzgado, que no remite antecedentes de forma oportuna a la gestora de procesos; y esta última, no realiza las notificaciones en tiempo oportuno, siendo a la fecha ya dos meses que se ve imposibilitado de cobrar su pensión de jubilación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante, denunció como lesionados sus derechos a la libertad vinculado al acceso a una justicia pronta y oportuna, al debido proceso ligado directamente al principio de celeridad, y a la vida; citando al efecto los arts. 23.I, 115, y 178.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga “la libertad del accionante” (sic,) o en su caso se disponga que, en el plazo de veinticuatro horas el Juez demandado lleve a cabo la audiencia solicitada; sea, bajo apercibimiento de remitirse antecedentes al Ministerio Público, por la comisión del delito de incumplimiento de deberes, sea además, con beneficio de reparación de daños y perjuicios de conformidad al art. 50 en relación al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPco).   

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 23 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 30, presente la parte impetrante de tutela a través de su representante sin mandato; y ausentes la autoridad demandada y el personal de apoyo jurisdiccional codemandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela a través de su abogado defensor, ratificó los mismos términos expuestos en su memorial de acción de libertad y aclarando algunos aspectos señaló: a) Ciro Ramiro Ortega Sequeiros es jubilado; y por ende, de forma mensual debe asistir a cobrar su renta de jubilación para su subsistencia; sin embargo, los memoriales que se presentan al efecto, no son diligenciados de forma oportuna y por ende “la gestoría” (gestora de notificaciones) no opera con la solvencia que el caso amerita en la notificación de sus solicitudes.   

I.2.2. Informe de la autoridad demandada y funcionarios de apoyo jurisdiccional

Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, no presentó informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 7.

Rosemary Conde Murillo, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz, a través de informe de fs. 31 a 34 (transcrito en el acta de audiencia), señaló que: 1) En fecha 16 de marzo de 2022 se “consideró” (desarrollo) seis audiencias que se sustanciaron desde las 13:30 p.m., dada la excesiva carga en ningún momento se hizo notar la presencia de las partes en sala, tanto de la parte solicitante  de tutela o de la defensa; motivo por el cual (los sujetos procesales) actuaron de mala fe; 2) Considerando que comenzó funciones en fecha 14 de igual mes y año, paulatinamente vino efectuando revisión de los procesos que radican en el juzgado, advirtiendo que en el proceso –objeto de la presente acción– se encontraba una “nota marginal” de 18 del mismo mes y año; motivo por el cual, se puso en conocimiento del señor Juez este extremo y por ello se señaló audiencia de cesación mediante providencia del 21 del citado mes y año, adjuntando documental al efecto.

Goldy Nieves Flores Bueno, Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos Quinta del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 9 y vta., señaló que: i) Todas las partes fueron debidamente notificadas, tal como se evidencia en las actas y diligencias efectuadas; hace presente que, la documentación del señalamiento a las audiencias programadas, llegaron un días antes de la celebración de las audiencias; pese a ello, se notificó de forma oportuna, pese a que el instructivo 02/2021 (emitido por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz), que señala la remisión de las solicitudes de notificación con una anticipación de dos días, sin embargo considerando la situación jurídica del imputado –hoy accionante– se procedió con la celeridad que el caso amerita; ii) La “Gestora Quinta” dio estricto cumplimiento con sus funciones, no habiendo provocado ningún tipo de dilación pues ello se evidencia con el propio reconocimiento de la solicitante de tutela en relación a la asistencia y conexión a las audiencias virtuales, siendo los aspectos de índole jurisdiccional ajenos a la responsabilidad de la oficina gestora.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 31 a 34, concedió en parte la tutela solicitada, en relación al Juez y Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; y, denegó la tutela,  con relación a la Oficina Gestora de Procesos Quinta de la ciudad de La Paz a cargo de la abogada Goldy Nieves Flores Bueno; con los siguientes fundamentos: a) Es necesario tomar en cuenta que cuando una persona se encuentra con detención preventiva, la autoridad jurisdiccional debe obrar con un criterio que no afecte la libertad; por lo que, la audiencia de cesación a la detención preventiva, debe ser señalada y desarrollada en el marco del cumplimiento de los plazos procesales que señala la ley 1173 y la ley 1970, señalando la misma en el plazo de cuarenta y ocho horas, pues ante la suspensión de la audiencia el 11 de marzo de 2022, la misma se reprogramó para el 16 del indicado mes y año, únicamente por no haberse consignado en la “tablilla de audiencias”; b) La decisión asumida por la autoridad jurisdiccional respecto al cumplimiento de plazos del señalamiento de la audiencia de cesación, en el marco del art. 239 del CPP, evidentemente no fue efectuado; motivo por el cual, si existió vulneración al “principio de libertad” vigente; y, c) Se debe tomar en cuenta que la demora es atribuible a la autoridad jurisdiccional, pues esta se encuentra obligada al cumplimiento de medidas administrativas pertinentes, en relación a la Secretaria del Juzgado, es evidente también que su conducta resulta omisiva, pues el hecho de no haber elaborado la tablilla de consideración de audiencias, dilató que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse al efecto, denotando vulneración al principio del debido proceso en su vertiente de justicia pronta y oportuna; en consideración a que, la audiencia de cesación a la detención preventiva, debe desarrollarse de manera pronta y oportuna con la suficiente celeridad jurídica.