SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2023-S4
Fecha: 10-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denunció como lesionados sus derechos a la libertad vinculado al acceso a una justicia pronta y oportuna, al debido proceso vinculado directamente al principio de celeridad, y la vida; 1) Con relación al Juez y Secretaria demandados; se tiene que, al encontrarse el hoy impetrante de tutela con detención preventiva; y, al cumplimiento del plazo para la misma, debió desarrollarse de oficio una audiencia de cesación, empero sin que exista una solicitud previa, el Juez de la causa determinó ampliar la misma por un lapso de treinta días adicionales, al término de ello, tampoco se señaló audiencia de revisión al efecto; motivo por el cual, solicitó expresamente cesación a su detención preventiva; sin embargo, la misma se señaló fuera del plazo previsto por el art. 239 del CPP; al margen de ello, nuevamente se suspendió la audiencia, posterior a la suspensión y en una nueva fecha, el juez de mérito y sin la verificación de la asistencia de la partes, volvió a suspender la misma; a la fecha de presentación de esta acción tutelar no se ha fijado audiencia para considerar su situación de privación de libertad; ya que, no se tiene constancia de notificación con este actuado; y, 2) Respecto de la Responsable de la Oficina Gestora de Procesos, se tiene que se denuncia a la misma por supuestamente no haber diligenciado memoriales de solicitud de autorización de salida, mismos que están en relación a la ausencia de atención oportuna de dichas solicitudes; siendo el hecho gravitante, la otorgación del permiso correspondiente para realizar el cobro de su pensión de jubilación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, expresó el siguiente entendimiento: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.
Además, enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad…’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Del Plazo establecido para el señalamiento de audiencia ante una solicitud de cesación a la detención preventiva
Al respecto la SCP 299/2021-S4 de 7 de julio, refiriendo a la SCP 0344/2020-S4 de 29 de julio, reiterando el razonamiento de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, señaló que: “‘La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.
(…)
De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.
En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativaʼ.…ʼ.
Al respecto, el art. 239 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización–, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, puesta en vigencia a partir del 4 de noviembre del referido año, establece los plazos procesales para el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo estos los siguientes: ‘Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el Juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos‛; de lo expuesto, se concluye que de acuerdo a lo previsto por el mencionado artículo, el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; un actuar contrario, supondría una dilación indebida” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional
Respecto a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional y la consiguiente legitimidad pasiva, la SCP/0961/2019-S4 de 21 de abril, entendió: “‘Acerca de la responsabilidad del personal jurisdiccional subalterno, la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, reiteró lo siguiente: “…la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, señaló: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».
En el contexto, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva; por lo que, es plenamente viable dirigir la demanda en su contra, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; toda vez que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional; sino que, las omisiones de carácter administrativo como la falta o inoportuna recepción de dineros para cubrir las fianzas económicas, elaboración del cuadernillo de apelación, de actas o de notificación a las partes, o el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, tratándose en especial de temas en los que está comprometida la libertad personal, en general, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo jurisdiccional; hechos que, repercuten negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del Juzgado; por cuanto, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente; puesto que, de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad de su Juzgado.
Consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.
II.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes se tiene que, la problemática del caso traído en revisión a este Tribunal, radica en relación a que la parte accionante denunció como vulnerados sus derechos a la libertad vinculado al acceso a una justicia pronta y oportuna, al debido proceso vinculado directamente al principio de celeridad, y a la vida; toda vez que, en audiencia celebrada el 24 de julio de 2021, se determinó su detención preventiva por el lapso de seis meses; consecuentemente el plazo de la detención vencía el 23 de enero de 2022, debiéndose señalar de oficio por la autoridad jurisdiccional audiencia de revisión de dichas medidas personales impuestas; sin embargo, en un franco incumplimiento de deberes, la misma no fue desarrollada, por el contrario y sin una solicitud previa, se desarrolló otra audiencia; en la cual, se dispuso ampliar su detención por el lapso de treinta días adicionales, ampliación que cumplía su término en fecha 25 de febrero de igual año.
A la fecha y habiéndose cumplido nuevamente el plazo ampliatorio de la detención impuesta en su contra, el Juez de la causa no señaló audiencia de revisión de la detención preventiva, por tal motivo la parte y accionante presento memorial el 3 de marzo de 2021, solicitando cesación bajo el amparo del art. 239.2 del CPP; sin embargo, al encontrarse con acefalía el juzgado principal donde se desarrolla la causa, se fueron suspendiendo las audiencias señaladas al efecto, la primera el 11 de marzo de 2022, aduciendo problemas de sobrecarga laboral y la segunda el 16 de marzo del mismo año, sin siquiera explicitar los motivos para la suspensión y notificar a los sujetos procesales como corresponde.
Bajo ese entendimiento, conforme a la problemática identificada; en la cual, se denuncia dilación en el señalamiento de audiencia de cesación a su detención preventiva, el impetrante de tutela tiene la intención de modificar su situación jurídica; el 3 de marzo de 2022 planteó cesación a la detención preventiva, considerando que la autoridad demandada en dos oportunidades suspendió las audiencias, la primera alegando sobrecarga laboral y colisión de audiencias; y la segunda vez, sin siquiera explicitar los motivos de suspensión y notificar debidamente a las partes; por ello, se infiere un actuar de dilación evidente, mismo que va en contradicción con los entendimientos asumidos por este Tribunal descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; peor aún, considerando que la Secretaria codemandada admite la dilación efectuada supuestamente por recién haber asumido dicho cargo y además alegando falta de tiempo para la elaboración oportuna de la tablilla de audiencias; motivo por el cual, y asumiendo los alcances del Fundamento Jurídico III.3 que determinan que un adecuado ejercicio de las labores administrativas y jurisdiccionales que implica la participación tanto de los auxiliares del despacho judicial como de las autoridades judiciales en sí mismas, las responsabilidades derivadas del incumplimiento de estas funciones y obligaciones no pueden atribuirse únicamente a una persona o autoridad; dado que, cada funcionario público tiene la obligación de desempeñar sus funciones dentro del marco estricto de las disposiciones normativas que regulan su labor, ello reviste importancia cuando de ello se deriva la violación de los derechos sujetos a protección en el marco de esta garantía jurisdiccional en torno a la libertad; ergo, se colige que ambos argumentos y hechos suscitados, tanto de la autoridad jurisdiccional; así como, de su personal de apoyo, no resultan razonables para justificar la dilación de diecinueve días en el señalamiento y resolución de la solicitud de cesación a su detención preventiva; de esta manera, se hace evidente el incumplimiento del plazo previsto en el art. 239 del CPP, correspondiendo entonces conceder la tutela impetrada; toda vez que, la autoridad jurisdiccional y el personal de apoyo que tiene ésta, resultan ser responsables del señalamiento de audiencia y además del diligenciamiento de actuados y verificación de cumplimiento, para efectivizar las audiencias sin dilaciones, máxime –se reitera– si consideramos la situación de privación de libertad del hoy accionante en el caso concreto.
Con base en estos antecedentes y en el contexto jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III. 1 del presente fallo constitucional, se estableció que, la autoridad que conozca de una solicitud de consideración de cesación a la detención preventiva, deberá tramitarla con la mayor celeridad posible, evitando incurrir en dilaciones indebidas que repercutan negativamente en el derecho a la libertad de los solicitantes, teniendo cuarenta y ocho horas para la fijación de audiencia.
Considerando, que si bien el accionante denuncia que se atenta contra su vida, por supuestamente no atender memoriales referidos al cobro de su pensión de jubilación y por este hecho consideró demandar en la presente acción a la Responsable de la Oficina Gestora de Procesos, se debe tener presente que esta Sala, efectuando el análisis de la jurisprudencia constitucional emitida sobre el ámbito que brinda la acción de libertad ante denuncias de lesión al derecho a la vida, concluyó que: “Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o la afectación en la salud del impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente (SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre).
Finalmente, de la valoración de los argumentos alegados en la acción de libertad; se advierte que, los mismos, se limitaron a exponer que, el accionante “no se le permite salir a cobrar su jubilación, para su correspondiente manutención…” “…constituyendo este hecho un atentado inclusive a su vida y a su salud, pues ese monto es íntegramente para su manutención al interior del Penal en el que se encuentra…”; sin embargo, con dicho argumento no se advierte de manera objetiva en esta jurisdicción, en qué medida con el cumplimiento una detención preventiva se hubiera puesto en riesgo su vida. Máxime si al contrario se advierte del informe presentado por la Responsable de la Oficina Gestora de Procesos, cursante a Fs. 9 y vta., que se efectuaron correcta y oportunamente todas las diligencias de notificación en relación a los memoriales que le fueron puestos en su conocimiento; correspondiendo conforme lo referido, denegar la tutela solicitada en contra de la responsable de la Oficina Gestora de procesos quinta de la ciudad de La Paz.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.