SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2023-S4

Fecha: 10-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 23 a 25; la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal con Código Único de Denuncia (CUD) 201102012201043, por la supuesta comisión del delito de Violencia Familiar y doméstica; en el cual, el sindicado de Mauro Mamani Chambi, presentó memorial de 16 de marzo de 2022 solicitando (en calidad de víctima) ante el Fiscal de Materia –ahora demandado–, se promueva la conciliación conforme prevé el art. 46 parágrafo IV de la Ley 348 –Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia de 9 de marzo de 2013–; sin embargo, mereciendo como respuesta el decreto de la misma fecha señalando “que se considera en su momento” (sic); y ante la inactividad de la autoridad, ahora demandada, por memorial de 28 del mismo mes y año, adjuntó un acuerdo privado de conciliación de la citada fecha; por el cual, habrían decidido poner fin al proceso, solicitando al Ministerio Público que de aplicación a lo establecido en el art 46 parágrafo IV de la Ley 348, mereciendo decreto de la misma fecha, similar al anterior.

Recibiendo de este modo, respuestas “pobre e inocua” (sic) a sus peticiones; ya que, todos los decretos que emitió dicha autoridad, ahora demandada, “…no dan una respuesta ni afirmativa o negativa con relación a mi pretensión” (sic) Es por ello que, en su condición de víctima considera que se encuentra ante un procesamiento ilegal e indebido de parte de la autoridad Fiscal ahora demandada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado el debido proceso; ya que, se encuentra frente a un procesamiento ilegal e indebido, que le genera una revictimización que atenta a su derecho a la vida y estando en situación de desventaja y vulnerabilidad frente a la autoridad Fiscal ahora demandada; señalando al efecto los arts. 15.II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y el art. 46.IV de la Ley 348.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene que su “…petición escrita de 28 de marzo de 2022, sea atendida y merezca una respuesta que genera certeza en la víctima del proceso penal y que esta sea debidamente fundamentada y motivada, en el plazo de 24 horas, respuesta que deberá concluir con la homologación del acuerdo conciliatorio de 28 de marzo de 2022…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 8 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 37, presentes la parte solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato y la autoridad Fiscal demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su representante sin mandato en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliándola señaló que: a) Al haber presentado un memorial al “juez tercero anticorrupción y violencia hacia la mujer” haciéndole conocer que arribó a un acuerdo conciliatorio con la parte sindicada; dicha autoridad jurisdiccional, habría emitido decreto indicando que acudan a la autoridad competente; en este caso, al Ministerio Público. Esta petición debe ser atendida con la debida diligencia, con celeridad y evitando su revictimización; empero, ambos decretos emitidos por la autoridad Fiscal ahora demandada, señalaron que “se va a pronunciar en su momento” (sic); dejándola con ello, en estado de incertidumbre e indefensión; b) La autoridad Fiscal ahora demandada, se ha negado recibirnos, y estamos ante una inactividad del Ministerio Público; ya que, sus decretos no generan certidumbre con relación a una respuesta positiva o afirmativa; y, c) Conforme a la “SC 0017/2019-S2” que señala el alcance de la protección a la mujer en situación de violencia; en la cual, se debe establecer la verdad histórica, material dentro de la investigación, para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación; en este caso, la reparación integral moral, la pacífica convivencia y superar los inconvenientes con la parte contraria; precisamente, ello está plasmado en el Acuerdo conciliatorio, puesto en conocimiento de la autoridad Fiscal; sin embargo, la simple sanción al agresor, no resulta suficiente; por lo que, se busca la reparación y compensación justa del daño causado “superando la naturaleza sancionatoria del hecho de violencia” (sic)

I.2.2. Informe de la autoridad Fiscal demandada

Javier Wilbert Soliz Gerónimo, Fiscal de Materia; por informe escrito presentado el 8 de abril de 2022, cursante a fs. 31 y vta.; refirió que: 1) El 14 de febrero de 2022, la ahora solicitante de tutela fue a una reunión de acción comunal en río abajo en la cual hacen limpieza del pueblo; es ahí donde al momento de estar descansando se encuentra con su hermano Mauro Mamani Chambi; el cual, la agrede dándole patadas y le arroja con piedras; 2) La víctima refirió que estos hechos son reiterados y luego de una valoración médico forense se estableció cuatro días de incapacidad; 3) De la revisión del Sistema “JL1” se pudo evidenciar que, el sindicado tiene otros casos abiertos por el mismo delito CUD: 201102012201043 y CUD: 201102012201204, que fueron adjuntados a la imputación formal, donde el Juez decidió detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; 4) La ahora impetrante de tutela, es víctima del delito de violencia familiar enmarcado en el art. 272 bis del Código Penal (CP) signado con el CUD: 201102012201043, y “lo único que hizo el suscrito fiscal es precautelar la integridad física de la víctima poniendo en conocimiento este hecho ante el juez jurisdiccional y el mismo decidido su detención preventiva” (sic); 5) Conforme a la “SCP 719/2018-S2” para que se pueda realizar la conciliación en delitos de violencia familiar, se debe cumplir con lo establecido en el art 46 Numeral IV de la Ley 348; asimismo, se debe cumplir con los requisitos de:”1) Promovida por la víctima 2) Que sea por única vez 3) Que no tenga antecedentes penales 4) Que no tenga antecedentes policiales 5) La firma de un acuerdo Transaccional 6) Valoración psicológica de la víctima” (sic); y, 6) En ningún momento trató mal a la víctima, jamás se negó a recibirla, siempre fue por intermedio del personal que trabaja en despacho; por tanto, son aseveraciones falsas por parte de la ahora solicitante de tutela; y se ha evitado la revictimización con la aplicación de medidas de protección.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 8 de abril y Auto Complementario de la misma fecha, cursantes de fs. 38 a 40, denegó la tutela solicitada; ello con base en los siguientes fundamentos: i) Para que el procesamiento indebido sea tutelado vía acción de libertad, éste debe afectar directamente el derecho a la libertad física o libertad de locomoción de la accionante, aspecto que en este caso no acontece; ya que la impetrante de tutela no se encuentra privada de libertad y tampoco denuncia lesión o puesta en peligro al derecho de locomoción, de tal forma que no se cumple con este presupuesto; ii) Tampoco se acreditó que se haya cumplido con el principio de subsidiaridad excepcional o que se le haya colocado en un estado absoluto de indefensión; toda vez que, se puede establecer que el memorial presentado ante el Juez de la causa, tenía la finalidad de solicitar una audiencia de homologación del Acuerdo conciliatorio; mas no así, de poner en conocimiento la falta de fundamentación por parte del Ministerio Público en sus respuestas a las solicitudes de conciliación; y, iii) Es en base a estos argumentos, el Tribunal de garantías considera que, la denuncia de procesamiento indebido por la parte solicitante de tutela no puede ser tutelado vía acción de libertad.