SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2023-S4

Fecha: 10-Jul-2023

II.2.    Por Certificado médico legal-forense, emitido el 15 de marzo de “2021” por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), referido a Lucía Mamani de Apaza, se evacuó diagnóstico de Policontusa (lesiones descritas en el examen físico); por

II.3.    Mediante memorial de 16 de marzo de 2022, Lucía Mamani de Apaza            –accionante– propuso Conciliación, solicitando a la Fiscalía Especializada en delitos en Razón de Género, y Juvenil de la Zona Sur, señale día y hora de audiencia de conciliación, mereciendo decreto de la misma fecha, que en lo principal señaló “Se tiene presente lo manifestado en el presente memorial, y se considerará en su momento” (sic [fs. 12 a 13; y, 15).

II.4.    Por memorial de 28 de marzo de 2022, la ahora impetrante de tutela, puso en conocimiento de la Fiscalía referida, un Acuerdo conciliatorio, de la misma fecha suscrito con el sindicado; que en su cláusula cuarta señala que, se “pondrá a conocimiento del Ministerio Público y del Juez Tercero Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de la ciudad de La Paz, a fin de que el mismo sea homologado y consiguientemente se extinga la acción penal” (sic). El mismo mereció decreto de la misma fecha que señaló “Se tiene presente lo manifestado en el presente memorial, y se considerará en su momento” (sic [fs. 19 a 21]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado el debido proceso; ya que, se encuentra frente a un procesamiento ilegal e indebido, que le genera una revictimización y que atenta a su derecho a la vida, encontrándose en situación de desventaja y vulnerabilidad frente a la autoridad Fiscal ahora demandada; pues, dentro del proceso penal con CUD 201102012201043; en el cual, está sindicado Mauro Mamani Chambi, a denuncia de la misma, por la presunta comisión del delito de violencia familiar enmarcado en el art. 272 bis del CP; presentó memoriales de 16 y 18 de marzo de 2022, solicitando a la autoridad Fiscal ahora demandada, señale día y hora de audiencia de conciliación; poniendo en conocimiento de dicha autoridad, un acuerdo conciliatorio entre la víctima –ahora accionante– y el sindicado, mereciendo ambos memoriales, respuestas ambiguas por parte de la Autoridad Fiscal hoy demandada, que afecta sus derechos generándole incertidumbre.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente; a fin de conceder, o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto la SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio, refirió que: “los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: a) Tutelar la vida de una persona; b) Evitar las persecuciones ilegales; c) Remediar los procesos indebidos; y, d) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.

Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: ‘(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida′.

En la misma línea la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad′.

De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro′. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley′.

La SC 0687/2000-R de 14 de julio, citada por la SCP 0390/2012 de 22 de junio sostuvo respecto al derecho a la vida que: ‘(…) es el bien jurídico más importante de cuanto consagra el orden constitucional (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya la titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección′.

El derecho a la vida en consecuencia puede ser tutelado por la acción de libertad, con la condicionante que este se encuentre en un peligro o daño irreparable, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables′.

A modo de cierre la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: ‘Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro».

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado el debido proceso; ya que, se encuentra frente a un procesamiento ilegal e indebido, que le genera una revictimización que atenta a su derecho a la vida, encontrándose en situación de desventaja y vulnerabilidad frente a la autoridad Fiscal ahora demandada; ya que, dentro del proceso penal con CUD 201102012201043; en el cual, está sindicado Mauro Mamani Chambi, a denuncia de la misma, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar enmarcado en el art. 272 bis del CP; presentó memoriales de 16 y 18 de marzo de 2022, solicitando a la autoridad Fiscal ahora demandada, señale día y hora de audiencia de conciliación; poniendo en conocimiento de dicha autoridad, un acuerdo conciliatorio entre la víctima –ahora impetrante de tutela– y el sindicado, mereciendo ambos memoriales, respuestas ambiguas por parte de la autoridad Fiscal Ahora demandada, que afecta sus derechos generándole incertidumbre.

Ahora bien; de la revisión de antecedentes, del desarrollo efectuado en Conclusiones de este fallo constitucional y lo argumentado por las partes; se tiene que, dentro del proceso penal signado CUD 201102012201043, seguido a denuncia de Lucía Mamani de Apaza, –ahora solicitante de tutela–; en el cual, el sindicado es su hermano Mauro Mamani Chambi, por la presunta comisión del delito de violencia familiar enmarcado en el art. 272 bis del CP; y , de acuerdo a Certificado médico legal-forense, emitido el 15 de marzo de “2021” por el IDIF, referido a la ahora accionante, cuyo diagnóstico fue de Policontusa (lesiones descritas en el examen físico); otorgándole tres días de incapacidad médico legal (Conclusiones II.1 y II.2).

La víctima, ahora impetrante de tutela, presentó memoriales a la autoridad Fiscal –ahora demandada–; en 16 de marzo de 2022, en la que, la referida propuso Conciliación, solicitando a dicha autoridad señale día y hora de audiencia para la misma; y, mediante memorial de 28 del mismo mes y año, puso en conocimiento de la autoridad Fiscal referida un Acuerdo conciliatorio, suscrito entre la víctima y el denunciado; el cual, en su cláusula cuarta señala que, se “pondrá a conocimiento del Ministerio Público y del Juez Tercero Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de la ciudad de La Paz, a fin de que el mismo sea homologado y consiguientemente se extinga la acción penal” (sic); y siendo que, ambos memoriales merecieron igual decreto “Se tiene presente lo manifestado en el presente memorial, y se considerará en su momento”(sic); la solicitante de tutela considera que, se encuentra frente a un procesamiento ilegal e indebido, que le genera una revictimización que atenta a su derecho a la vida; al no haber obtenido respuesta clara a sus peticiones por parte de la autoridad Fiscal ahora demandada (Conclusión II.3 y II.4).

En ese entendido, del contenido del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual realiza una delimitación o demarcación precisa de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, instituyendo situaciones o presupuestos en los que las personas afectadas puedan activar dicha acción de defensa; al señalar que, “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad”; se establece que, los hechos denunciados por la solicitante de tutela a través de esta acción de defensa, referido a la falta de respuesta a su petición escrita de 28 de marzo de 2022; para que sea atendida y merezca una respuesta, que le genere certeza en dicho proceso penal, ésta sea debidamente fundamentada y motivada, se dicte en el plazo de veinticuatro horas; y que además, pide que dicha respuesta deberá concluir con la homologación del Acuerdo conciliatorio de 28 de marzo de 2022; empero, dichos extremos no se encuentran dentro del alcance de protección a través de la acción de libertad; puesto que, el mismo, de ninguna manera afecta el derecho de libertad de la accionante; es decir, si la falta de una respuesta debidamente fundamentada incidiría directamente en la libertad de la impetrante de tutela, correspondería al Tribunal Constitucional Plurinacional abrir la tutela que brinda este medio de defensa, claro está, siempre y cuando se tenga vinculación con el merituado derecho; y por lo mismo, cuando no se advierta la citada vinculación, no podrán analizarse los hechos denunciados como ilegales y menos tutelarse los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados como lesionados; ya que, solamente podrá ingresarse al fondo del problema planteado, cuando se verifique dicha relación; de lo contrario, al no verse implicada o afectada la libertad física o de locomoción de la impetrante de tutela, correspondería formular la acción de amparo constitucional.

Por lo expuesto, ante la inobservancia de la naturaleza jurídica de la acción de libertad y su ámbito de protección por parte de la impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

           Asimismo, al señalar la solicitante de tutela que también uno de los objetivos principales para interponer esta acción tutelar, es de resguardar su derecho a la vida, como es el de vivir libre de violencia en cualquiera de sus formas; sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el aludido derecho será protegido mediante esta acción de defensa, siempre y cuando el peligro que se alega con respecto a la vida no deba limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente; por lo que, de acuerdo a lo expuesto, es necesario establecer que en definitiva, no es posible aperturar la protección de la acción de libertad, al no corroborarse que la vida de la impetrante de tutela esté en peligro real, inminente y directo, toda vez que en contrario conforme a lo informado por la fiscal demandada, en todo momento se protegió sus derechos como víctima, al haberse percatado que el imputado contaba con antecedentes de otros procesos penales iniciados también por violencia familiar y que generó la solicitud de aplicación de medidas cautelaras justamente en resguardo de la integridad física de la ahora accionante.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2022 de 8 de abril y Auto Complementario de la misma fecha, cursantes de fs. 38 a 40, pronunciada por el el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO