SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2023-S4

Fecha: 10-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante sin mandato del accionante, acude a una segunda acción de libertad, denunciando que la primera que presentó en defensa de los derechos de su hijo menor de edad, fue sorteada al Juzgado de Sentencia en lo Penal Noveno de La Paz, cuya autoridad a cargo determinó remitir la causa para un nuevo sorteo, incumpliendo de esta manera sus obligaciones.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

           La SCP 0917/2019-S4 de 16 de octubre, expuso el siguiente razonamiento: “La Ley Fundamental, ha consagrado en su art. 125, a la acción de libertad, dentro de las garantías y acciones de defensa, indicando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

           Disposición legal complementada en cuanto a su objeto, en el art. 46 del CPCo estipulando: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

           Normativa que desde la interpretación exegética, consolida la voluntad del constituyente y del legislador, respectivamente, de precautelar mediante ésta acción los derechos fundamentales de la vida y la libertad, o la vinculación directa con los mismos, razonamiento consolidado en la ampulosa jurisprudencia constitucional emita al respecto, entre ellas la SCP 0325/2019-S4 de 5 de junio, en la que retomando el criterio plasmado en la SCP 0054/2012 de 9 de abril, refirió que: ‘La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano…’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la atenta revisión de la demanda y los hechos explicados en antecedentes, la problemática interpuesta amerita algunas consideraciones previas al pronunciamiento solicitado, dada la especial configuración del caso que presenta el representante sin mandato del accionante –padre–, quien pretende a través de esta acción de libertad, el cumplimiento estricto del procedimiento constitucional previsto en el Código Procesal de la materia, en vista de que la anterior acción de libertad que interpuso fue derivada a un nuevo sorteo por la autoridad ahora demandada, quien debía resolver dicha proposición; proceder que no se adecuaría a la norma vigente.

Por ello, es preciso recapitular algunos de los hechos por considerar:

i)   El 17 de marzo de 2022, se presentó la acción de libertad -primera- que fue sorteada al Juzgado de Sentencia en lo Penal Noveno de La Paz para su resolución en el plazo constitucional previsto. En la misma fecha se dictó la providencia para nuevo sorteo de la causa (Conclusión II.1).

ii) La presente acción de libertad -segunda-, bajo la configuración precitada y ante el conocimiento de la derivación a nuevo sorteo, fue interpuesta en la misma fecha -17 de marzo de 2022-.

iii) En mérito al nuevo sorteo efectuado por la Gestora del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en cumplimiento del decreto de 17 de marzo de 2022, la causa fue asignada al Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento, que de acuerdo con lo explicado en audiencia de acción de libertad y lo establecido en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, fue atendida y resuelta –se entiende– antes de la realización del acto que ahora se examina, el 18 de marzo de 2022.

Ante esta situación sui géneris, en que se pretende que a través de una acción de libertad se viabilice la tramitación de otra demanda del mismo tipo, este Tribunal entiende que en el fondo se solicita simplemente una corrección procesal a otra causa, puesto que no existe un derecho conculcado que hubiere denunciado el representante sin mandato del accionante, que deba ser resuelto en la presente; entonces, no se encuentra la vinculación necesaria entre la libertad y/o la vida que protege este mecanismo constitucional con los hechos denunciados, los cuales incumben en cuanto a la presunta lesión denunciada de derechos a la causa inicial, y en ésta que se resuelve no podría realizarse un pronunciamiento sobre lo pretendido –corrección procesal–, dada la ausencia de materia pertinente –lesión de derechos–. En suma, el pronunciamiento de esta acción de libertad, en que se pide la subsanación de otra causa, deriva necesariamente en denegar la tutela solicitada.

Por último cabe señalar en cuanto a la acción misma, que ante el desacuerdo en el nuevo sorteo, el representante del accionante no debió de intentar abrir nuevamente la jurisdicción constitucional, menos sin un fundamento adecuado, pues esto acrecenta sin motivo el flujo de las acciones de defensa, cuando bien pudo acudir ante el Tribunal de garantías constitucionales dejando sentada su observación al procedimiento efectuado por el Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, para que sea este Tribunal, en su rol de revisión de la decisión emitida, el que se pronuncie también sobre aquel presunto erróneo proceder.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela en parte, no efectuó una correcta evaluación de los antecedentes.