SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2023-S4
Fecha: 10-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncio la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción y al debido proceso; toda vez que, por Auto de 24 de febrero de 2022, la Jueza demandada determino otorgarle detención preventiva, por lo que, en la misma audiencia de manera oral interpuso recurso de apelación incidental contra dicho fallo; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no fue remitida la apelación ante el Tribunal de Alzada, habiendo transcurrido más treinta y cuatro días desde la audiencia de medidas cautelares, extremo que contraviene lo dispuesto por el art. 251 del CPP.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto la SC 0011/2010-R de 6 de abril, en cuanto a la acción de libertad precisó que: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica,
la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.
Así también, la SCP 0819/2019-S4 de 12 de septiembre, al respecto señaló que: “‘…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona (…) pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. (…) Bajo esta premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’”.
La SCP 0673/2020-S4 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0880/2019-S4 de 9 de octubre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.
III.2. Naturaleza y tramitación de la apelación incidental en medidas cautelares
Sobre la tramitación de la apelación incidental contra las resoluciones que imponen medidas cautelares, se evidencia que el art. 251 del CPP, establece lo siguiente: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.
Entendimiento que se encuentra plasmado entre otras, en la SCP 0007/2018-S4 de 6 de febrero, que reiteró el entendimiento de la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, que manifiesta: “La naturaleza del recurso de apelación incidental en contra de resoluciones de medidas cautelares, en esencia, se encuentra indefectiblemente vinculada al derecho al debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa y de acceso a la justicia o protección judicial efectiva.
Al respecto, el art. 180.II de la CPE, señala: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’, postulado constitucional concordante con el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humano, que entre las garantías mínimas de toda persona inculpada de delito consagra el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.
Respecto a la tramitación del citado recurso, el art. 251 del CPP, establece: ‘(…) Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’.
En el caso de que el recurso de apelación hubiere sido planteado en la audiencia de cesación, ya sea de forma oral o escrita, la jurisprudencia constitucional fue precisa al establecer que éste ‘(…) deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’”.
III.3. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncio la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción y al debido proceso; toda vez que, por Auto de 24 de febrero de 2022, la Jueza demandada determino otorgarle detención preventiva; por lo que, en la misma audiencia de manera oral interpuso recurso de apelación incidental contra dicho fallo; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no fue remitida la apelación ante el Tribunal de Alzada, habiendo transcurrido más treinta y cuatro días desde la audiencia de medidas cautelares, extremo que contraviene lo dispuesto por el art. 251 del CPP.
De los antecedentes se tiene que Jorge Javier Morales Morales, Fiscal de Materia, el 31 de diciembre de 2021 presentó memorial de solicitud de imputación formal al Jueza Pública Mixta de Familia e Instrucción Penal Primera de Vinto del departamento de Cochabamba, interpuesto contra Jorge Luis Apaza Crespo, a denuncia de Duveyza Almanza Fernández. Por lo que, la autoridad ahora demandada señaló audiencia de medidas cautelares a través del proveído de 22 de febrero de 2022, para el 24 del mismo mes y año, a las 10:30; ante lo cual, en dicha audiencia, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo de Cochabamba, por un lapso de seis meses; por tal motivo, de manera oral, el solicitante de tutela, de acuerdo a lo establecido por el art. 251 del CPP, apeló dicho fallo; toda vez que lo consideraba atentatorio.
De los antecedentes antes señalados, resulta evidente que, desde la fecha de interposición del recurso de apelación, el 24 de febrero de 2022, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad que se revisa, presentada el 31 de marzo de igual año, transcurrieron aproximadamente treinta y seis días sin que el mismo hubiera sido remitido ante el Tribunal superior a efectos de revisión, incumpliéndose de forma grosera el plazo de veinticuatro horas previstos al efecto por el art. 251 del adjetivo penal, situación que evidencia la lesión de los derechos reclamados y que resulta atribuible a ambos demandados; esto, en razón a que, al no haber actuado de este modo inobservaron lo establecido en la referida disposición legal así como la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, respecto al trámite que se debe realizar en relación al recurso de apelación de acuerdo al indicado artículo procesal penal, que dispone que una vez interpuesto el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de apelación resolver sin más trámite y audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; empero, en el caso concreto, conforme ya se refirió, la apelación incidental no fue remitida al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del término legalmente previsto, dilatándose en consecuencia su resolución, sin tomar en cuenta que cuando se trata de una solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, en el tratamiento de las mismas, debe imprimirse mayor celeridad en su trámite y resolución.
Por consiguiente, al no haber efectivizado lo dispuesto por la misma autoridad en cuanto a la remisión de la apelación y los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, se incurrió en una omisión ilegal que lesionó el derecho a la libertad del accionante; toda vez que, la audiencia de consideración de medidas cautelares se llevó adelante 24 de febrero de 2022 y hasta la celebración de la audiencia de la presente acción de defensa –1 de abril del citado año– el recurso de apelación incidental planteado por el impetrante de tutela no fue remitido ante el Tribunal de Alzada; es decir que transcurrieron treinta y seis días hábiles de planteada la referida apelación, ocasionando que la situación jurídica del accionante quedara en un estado de incertidumbre; en tal razón, la Jueza Pública Mixta de Familia e Instrucción Penal Primera de Vinto del departamento de Cochabamba, incurrió en una dilación indebida, que derivó en la afectación de los derechos reclamados por el accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, compulsó de manera adecuada los antecedentes, la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso.