SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2023-S2

Fecha: 03-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y a la libre locomoción vinculada al derecho a la vida, ya que el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero del mismo asiento judicial, se negó a recibir la documentación de los garantes solventes, incluso exigiendo otros documentos no dispuestos en la resolución de cesación a la detención preventiva emitida por el Juez de la causa, habiendo cumplido con el arraigo.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, en las acciones de libertad. Jurisprudencia reiterada

En ese orden, se tiene que la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, partiendo de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, así como de los principios que la rigen, precisó que: “…se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.

En consecuencia, con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona o autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional(las negrillas y el subrayado son nuestros).

Conforme a lo expuesto supra, resulta claro que, a partir del cambio de línea jurisprudencial asumido en la SCP 0427/2015-S2, los funcionarios de apoyo jurisdiccional tienen legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de libertad, a fin de establecer su responsabilidad si correspondiere; tomando en cuenta que, el acto ilegal denunciado puede no ser necesariamente resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino de omisiones de carácter administrativo emergentes del desarrollo de las labores de dichos funcionarios, que repercutan en la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables; debiendo considerarse; sin embargo, que lo afirmado no deslinda de responsabilidad a la autoridad judicial titular del juzgado respectivo, quien está obligada a impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y efectuar el seguimiento respectivo de las causas de su despacho; de no obrar en dicho sentido, asume también responsabilidad de las vulneraciones cometidas en desmedro de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes; teniendo cada autoridad o servidor público, el deber de desempeñar sus funciones y labores en el marco de lo regulado para el ejercicio de las mismas.

III.2. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes, el accionante señaló que, a pesar de haber sido beneficiado con cesación a la detención preventiva y consiguiente aplicación de medidas sustitutivas con detención domiciliaria, debiendo cumplir con el arraigo y la presentación de dos garantes solventes, cumplió con el arraigo; empero, en relación a los garantes, el Secretario ahora demandado, se negó a recibir la documentación de los mismos, incluso exigiendo otros documentos no dispuestos en la resolución de cesación a la detención preventiva, hechos que lesionaron sus derechos a la libertad y a la libre locomoción vinculada a la vida, que motivó que acuda a la justicia constitucional.

En ese marco, de acuerdo a los antecedentes de la acción tutelar, antes de ingresar al análisis de la problemática, conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, existe una sola posibilidad de demandar al personal de apoyo jurisdiccional; es decir, que tenga legitimación pasiva, en otras palabras, cuando hubiera incumplido o inobservado las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional establecido en el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), u omisiones de carácter administrativo emergentes del desarrollo de las labores de ese funcionario que repercutan en la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables.

En ese contexto, conforme el informe escrito remitido por el Secretario hoy demandado y ratificado en audiencia, en relación a los dos elementos objeto de la acción de libertad, señalado por el accionante se tiene: a) Respecto al arraigo: El impetrante de tutela presentó el talón de control de la DIGEMIG de 18 de marzo de 2022, en el cual figura como fecha de entrega de su trámite de arraigo el 22 de igual mes y año (Conclusión II.3); es decir, que a la interposición de la acción de defensa, dicho trámite aún no concluyó, solo adjuntó la constancia del inicio de ese trámite en fotocopia simple, cuando debió hacerlo a su conclusión en original, para luego ser ingresado a través de la Oficina Gestora de Procesos y su posterior remisión al Juzgado de la causa para la verificación por parte del Secretario en suplencia legal; y, ii) En relación a la presentación de dos garantes solventes: El peticionante de tutela señaló de manera clara en la demanda tutelar, que presentó los mismos documentos de sus dos garantes, en fotocopias simples tanto de los folios reales y Testimonios de propiedad (Conclusiones II.1 y II.2) al Secretario suplente hoy demandado, quien se negó a recibir esa documentación, incluso que exigió otros documentos fuera de lo dispuesto en la resolución de cesación de la detención preventiva; sin embargo, la documentación presentada por el accionante en revisión, corresponde a folios reales de las gestiones 2007 y 2011, y Testimonio de propiedad en fotocopias simples que no cumplen lo previsto por el art. 1311 del Código Civil (CC), además, por el transcurso del tiempo dichos documentos pueden haber variado en la titularidad o estar alterados, no encontrándose actualizados; por lo que se deben presentar los folios reales originales recientemente obtenidos o la información rápida de los inmuebles que acrediten que los mismos siguen siendo de los garantes ofrecidos, como solventes. De igual modo, se debe acreditar si cuenta con un empleo o si realiza alguna actividad laboral que evidencien sus ingresos, aspecto que demostraría la solvencia económica de los garantes ofrecidos.

El informe escrito y oral presentado por el hoy demandado, corrobora lo observado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en el entendido que el Secretario, es quien dentro de sus funciones y obligaciones, debe verificar la documentación presentada, respecto al cumplimiento de las medidas dispuestas, como en el caso bajo análisis, de previo cumplimiento de la Resolución de cesación de la detención preventiva de 17 de marzo de 2022 y beneficiado con la detención domiciliaria; entre estas medidas están, la presentación de dos garantes solventes, que en caso de fuga -del ahora accionante- empocen la suma de Bs10 000.- cada uno; y, el arraigo, que debió presentar a la Oficina Gestora de Procesos una vez concluido el trámite en la DIGEMIG, aspectos que el impetrante de tutela no cumplió a cabalidad. Posteriormente, toda la documentación presentada por el beneficiado con la detención domiciliaria será verificada por el Secretario -ahora demandado-, bajo su responsabilidad, y en caso de no cumplir lo dispuesto en la Resolución a la cesación de la detención, tiene el deber de observar, como lo hizo, teniendo la defensa técnica del ahora accionante, la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto. Consiguientemente, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Secretario ahora demandado, no lesionó ningún derecho o garantía del impetrante de tutela, menos incumplió sus funciones y obligaciones como Secretario suplente, debiendo denegarse la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.