SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2023-S2
Fecha: 03-Jul-2023
Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, determinó que: ’…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos
Siguiendo este razonamiento, se tiene que cuando exista privación de libertad efectiva, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados esos mecanismos procesales, su resolución no fue oportuna por ser irrazonable en los plazos, por ejemplo -entre otras causas-.
III.2. El rol del juez de instrucción en materia penal en el control de la investigación
La aplicación de la subsidiariedad excepcional contenida en el Fundamento Jurídico anterior, no solo persigue preservar la naturaleza de la acción de libertad a través de la activación previa de los mecanismos idóneos y expeditos para la reparación del derecho conculcado; sino que, a la vez busca materializar y pretende hacer efectiva la función y rol del juez de instrucción penal, como autoridad jurisdiccional facultada competencialmente para controlar el desenvolvimiento de los actos de investigación realizados tanto por funcionarios policiales, como por fiscales. Esto obedece a que justamente con dicho propósito, los arts. 54.1 y 279 del CPP, confieren facultad al mencionado juez, para disponer lo que en ley corresponda a efectos de restituir derechos que fueron conculcados cuando constate su vulneración.
Siguiendo esa línea de razonamiento y de forma concordante con lo manifestado, los arts. 289 y 298 del CPP, compelen al fiscal a dar aviso al juez de instrucción penal, sobre la apertura de la investigación dentro de las veinticuatro horas de su inicio, pues la aludida autoridad judicial, es la encargada de precautelar la fase de investigación, velando por su desarrollo en apego al sistema de garantías y derechos reconocidos por la Norma Suprema, así como el bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410 de la CPE.
En tal sentido, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo (reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0587/2015-S3, 0497/2020-S1, 0177/2021-S4, 0207/2021-S3 y 0150/2021-S2, por citar algunas), refirió situaciones excepcionales, en las que a través de la acción de libertad no es posible ingresar a efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada; para lo cual estableció tres supuestos de improcedencia, siendo el primero: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la transgresión de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo “…bajo el control jurisdiccional del juzgado 1ro de instrucción penal de la zona sur, con CUD N° 201102032200339…” (sic [las negrillas nos corresponden]), fue aprendido de forma ilegal -según afirma-, pues el 15 de febrero de 2022, la particular María del Carmen Raquel Arista Díaz -hoy demandada- ingresó a su fuente laboral (en una auto venta) acompañada por dos efectivos policiales, le indicó que estaba detenido y lo tomó del brazo aprehendiéndolo (Conclusión II.1) sin ninguna orden de allanamiento o detención. Agrega que los servidores de la DIPROVE de La Paz le indicaron que eso no era necesario por encontrarse en flagrancia y fue trasladado a sus oficinas donde permaneció hasta el día siguiente en calidad de aprehendido. Aclaró que no existía flagrancia y que dicha forma de aprehensión no se realizaba con intervención de la Policía.
Ahora bien, los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, desarrollaron la normativa y lineamientos jurisprudenciales referidos al reconocimiento legal e implícito de las facultades de los jueces de instrucción penal como contralores de la etapa de investigación y respecto a la posibilidad de interponer la acción de libertad.
En tal contexto, no se evidencia que en el caso de análisis concurra ninguna de las situaciones que permiten la activación directa de la justicia constitucional; en razón a que conforme se tiene de la revisión de antecedentes y de las propias afirmaciones del accionante -tanto en su memorial de acción de libertad como en audiencia-, su libertad efectivamente fue restringida de forma temporal. Sin embargo, ello obedecía a la aprehensión que se produjo por la presunta comisión del delito de robo (es decir, se originó la supuesta lesión de su derecho vinculada al proceso señalado por el tipo penal precitado iniciado tras la denuncia de la presunta víctima). Asimismo, se tiene que tanto los demandados como el accionante de forma uniforme y reiterada han señalado que existe una autoridad que está conociendo el presente proceso y ejerce el control jurisdiccional; es decir, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital de la Zona Sur del departamento de La Paz, quien viene conociendo sobre la apertura de la investigación desde el 16 de febrero de 2022; por lo que, debió acudir ante dicha autoridad antes de interponer la acción de libertad objeto del presente análisis. Aspecto que es de conocimiento del peticionante de tutela; pues fue él mismo, quien refirió en su memorial de acción tutelar que su caso se encuentra “…bajo el control jurisdiccional del juzgado 1ro de instrucción penal de la zona sur, con CUD N° 201102032200339…” (sic [las negrillas nos corresponden]).
Bajo tales razonamientos, es menester puntualizar que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede conocer ni pronunciarse sobre el fondo de la acción tutelar objeto de análisis, cuando existe otra instancia competente para tal fin que no fue activada, para defender los derechos del accionante. Como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; vale decir, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital de la Zona Sur del departamento de La Paz, es la autoridad encargada de precautelar la fase de investigación y por tanto de atender todas las solicitudes de protección a los derechos de las partes en el proceso penal. En virtud a ello, no corresponde ingresar a evaluar el fondo de la problemática, pues solo si la supuesta lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad y en general por la jurisdicción penal, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad incumbiendo en consecuencia denegar la tutela, en previsión del principio de subsidiariedad excepcional que rige las acciones de libertad.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 09/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 25 a 30, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo conforme a los fundamentos precedentemente desarrollados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0602/2023-S2 (viene de la pág. 9)
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] En su Fundamento Jurídico III.1.2, establece: “Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas fueron añadidas).
[2] Fundamento Jurídico III.3: “En la problemática planteada, se constata que el recurrente no impugnó ante el juez competente la supuesta lesión al derecho a la libertad que invoca como lesionada en el presente recurso”.
[3] Fundamento Jurídico III.3: “…el sistema de control jurisdiccional de la investigación previsto por ley, que es el juez natural, está diseñado como la vía idónea, rápida y expedita para resolver cualquier supuesta lesión a los derechos fundamentales que se denuncien en la etapa investigativa y que merezca un pronunciamiento del Juez cautelar, en ejercicio de su función controladora y de las atribuciones que le reconoce la ley, no siendo posible plantear directamente un recurso de amparo si no se ha cumplido previamente con el agotamiento de esa instancia…”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, determinó que: ’…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos