SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2023-S2

Fecha: 03-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2022, cursante a fs. 1; y, 5 a 8 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo “…bajo el control jurisdiccional del juzgado 1ro de instrucción penal de la zona sur, con CUD N° 201102032200339…” (sic), fue aprendido de forma ilegal -según afirma-, pues el 15 de febrero de 2022, la particular María del Carmen Raquel Arista Díaz, hoy demandada, ingresó a su fuente laboral (en una auto venta) acompañada por dos efectivos policiales, le indicó que estaba detenido y lo tomó del brazo.

En tales circunstancias solicitó que se exhiban las órdenes de allanamiento y aprehensión; pero, uno de los policías le indicó que dichos documentos no eran necesarios por tratarse de una aprehensión por particular en flagrancia. Sin embargo, no le quedó claro qué hacían los servidores policiales acompañando a la particular; además, al arribar a dependencias de la DIPROVE de La Paz le indicaron sin mayor argumento que debía conciliar y lo retuvieron hasta el día siguiente en calidad de aprehendido. Situación irregular que también podía evidenciarse en el contenido del formulario de actuación, llenado únicamente por la supuesta víctima.

Finalmente aclaró que si bien se encuentra ya en libertad, debía considerarse que no existió flagrancia; sino que, vía telefónica fue la madre de la denunciante quien indicó que el impetrante de tutela se encontraba en posesión del vehículo; asimismo, debía tomarse en cuenta que en ningún caso el art. 229 del Código de Procedimiento Penal (CPP) facultaba a la aprehensión por particulares con intervención de la Policía. Aclaró que no era necesario que acuda ante el juez de control jurisdiccional para agotar la subsidiariedad porque su libertad fue restituida por el Fiscal de Materia asignado al caso y porque no existía aún dicha autoridad en el proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna que la contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar dejar sin efecto la aprehensión, todas las actuaciones posteriores; y, el secuestro de sus pertenencias y el vehículo con placa de control 5009-LXT.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliando indicó que: a) El presunto robo de vehículo, según evidenciaban las cámaras de seguridad, se produjo por una persona que no es el impetrante de tutela y la víctima no lo pudo identificar; por lo que, fue acusado sin prueba; b) El Acta de Aprehensión por particular de 15 de febrero de 2022, no aclaró si dicho acto se realizó en su oficina o en dependencias de la DIPROVE; c) El informe de acción se redactó en cinco líneas, sobresaliendo que la supuesta víctima presentó su denuncia en el lugar de la aprehensión. Tal afirmación contradecía el contenido del acta precitada, donde se afirmó que la denuncia se interpuso en la DIPROVE; d) Las declaraciones informativas de Víctor Callisaya Quisbert y Jhony Fernando Mamani Mita eran prácticamente “un copia y pega”; e) El acta de registro del lugar del hecho fue firmada por el denunciante y el testigo pero no por el investigador asignado al caso pese al mandato del art. 164 (no indica de qué cuerpo legal); y, f) Además de tratarse de una aprehensión ilegal, Gustavo Baldivieso Sánchez -funcionario policial demandado- no estaba de turno; sin embargo, fue asignado como investigador. Razones por las cuales reiteró su petitorio.

I.2.2. Informe de los demandados

Maria del Carmen Raquel Arista Díaz, en audiencia solicitó denegar la tutela, arguyendo que: 1) Conforme podía evidenciarse del portafolio digital, en el caso con Código Único de Denuncia (CUD) 201102032200339 el 16 de febrero de 2022, el representante del Ministerio Público puso en conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital de la Zona Sur del departamento de La Paz, el inicio de investigaciones y la aprehensión; por lo que, desde ese momento cualquier actuación procesal defectuosa o aprehensión ilegal debió denunciarse ante dicha autoridad; 2) El impetrante de tutela fue quien previa citación del Ministerio Público se presentó de forma voluntaria para prestar su declaración según evidenciaba su transcripción. Sobresalía que el accionante afirmó que cuando la particular se apersonó en el negocio del prenombrado a conversar, le dijo que el vehículo estaba en su posesión con la finalidad de arreglar una deuda pendiente. Posteriormente se acercaron tres personas familiares “de Juliano”  y dos policías que le refirieron la posibilidad de acudir voluntariamente a declarar y los acompañó en su propio vehículo; 3) No existió ningún allanamiento, jamás se ingresó al lugar de residencia habitual del demandante de tutela; sino que, se visitó un local comercial abierto al público como lo es el local de compra y venta de vehículos; 4) La prueba que se adjuntó en la acción de libertad, era una fotocopia donde existía una sobreposición maliciosa que adulteraba su contenido para pretender que la jurisdicción constitucional ejerza una competencia que no le correspondía. En el documento original figuraba el nombre del teniente Cristian Callisaya Quisbert; 5) El petitorio omitía que la Constitución Política del Estado y las leyes facultaban a la Jueza de garantías únicamente a proteger derechos sin que sea posible que se inmiscuya en la investigación; 6) El único fin de la acción tutelar era que el impetrante de tutela se libre de un proceso penal donde no solo se investigaba el robo; sino también, su participación en una organización criminal que tiene cinco denuncias y múltiples víctimas. Adicionalmente, su participación resultaba obvia pues el vehículo robado fue entregado por la abogada del solicitante de tutela junto con la llave copia del duplicado; y, 7) Desde el 16 de febrero (no indica el año) el prenombrado tuvo conocimiento de la autoridad jurisdiccional y pleno acceso a la justicia, como a todas las actuaciones, de forma que inobservó la subsidiariedad que excepcionalmente rige la acción de libertad; por lo que, correspondía denegar la tutela.

Cristian Callisaya Quisbert, servidor policial de DIPROVE de La Paz, en audiencia sostuvo que se constituyeron en la empresa de acceso público del peticionante de tutela junto a la víctima denunciante y otros funcionarios policiales con la finalidad de auxiliar a la ciudadanía. El impetrante de tutela y la denunciante de forma voluntaria se apersonaron en las oficinas de DIPROVE y prestaron sus declaraciones, además sobresaliendo que el entonces acusado manifestó que quería arreglar el problema de buena manera.

Rolando Mamani Mita, servidor policial de DIPROVE de La Paz, en audiencia refirió que entraron al auto venta y todos los actos realizados simplemente fueron investigativos tras la denuncia interpuesta por una persona de sexo femenino que, por lo mismo, pertenece a un sector poblacional vulnerable. En tal sentido al encontrarse de turno, cumplieron su deber.

Gustavo Baldivieso Sánchez, servidor policial de la DIPROVE de La Paz, en audiencia solicitó que se deniegue la tutela, afirmando que: i) No se auto asignó el caso de investigación; sino que, fue designado por Memorándum “005/22” existiendo constancia sobre tal extremo tanto en la DIPROVE como en el Comando Policial de la Zona Sur la ciudad de Nuestra Señora de La Paz;             ii) Conforme a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, frente al llamado de su comandante le correspondía constituirse en su unidad para recibir las órdenes correspondientes incluso encontrándose de descanso o en vacación, sin que tales extremos impliquen que deje de ser policía; iii) Por requerimiento fiscal “2/28”, el Fiscal de Materia remitió al impetrante de tutela entonces aprehendido ante el Juez de control jurisdiccional; iv) En la declaración que prestó el solicitante de tutela, manifestó que dicho acto fue voluntario. El acta de constancia del acto fue firmada por el declarante y el Fiscal “…no haciendo notar algún caso contrario a mi nota…” (sic); v) No participó en la aprehensión, situación ratificada por el ahora accionante en la aludida declaración; vi) En ningún momento se apartó de la ley, más bien cumplió con las directrices investigativas que le fueron notificadas por el Fiscal de Materia, la aprehensión por particular se encontraba regulada por ley. Por otra parte, las facultades y funciones de la Policía se encontraban determinadas por el art. 251 (no indica de qué cuerpo legal), sin que se encuentre facultado o tenga por función desestimar o no realizar ninguna acción cuando debía intervenir de forma directa; vii) Al encontrarse los actos investigativos sujetos a las normas constitucionales, legales y procesales, gozaban de presunción de legalidad; y, viii) Conforme manifestaron los demás servidores policiales, en el caso de análisis, la víctima es de sexo femenino; por lo que, corresponde la observancia del Manual para Juzgar con Perspectiva de Género.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 25 a 30, concedió en parte la tutela, únicamente respecto a la aprehensión particular realizada por María del Carmen Raquel Arista Díaz sin disposición alguna; y denegó respecto de los demás demandados. Bajo los siguientes fundamentos: a) Del acta de aprehensión se tuvo que el 15 de febrero de 2022, la prenombrada demandada procedió a aprehender al ahora accionante, realizando también el acta pertinente conforme al art. 229 del CPP en presencia de los servidores policiales demandados; b) El factor esencial de la aprehensión por particulares era la inmediata entrega del aprehendido a la autoridad policial, fiscal o la más cercana. Sin embargo, en el caso de análisis, al encontrarse presentes Cristian Callisaya Quisbert y Rolando Mamani Mita era innecesaria la actuación de la aprehensión por particular y la elaboración del acta por la presunta víctima; c) Se advierte que el impetrante de tutela fue puesto a disposición de la autoridad judicial, junto con la remisión de la “Resolución del Ministerio Público”. En tal contexto, si no hubiera existido la aprehensión por particular, la Jueza de control jurisdiccional no hubiera dispuesto su libertad;       d) Respecto a los demandados Cristian Callisaya Quisbert, Rolando Mamani Mita, Gustavo Baldivieso Sánchez, se advirtió que no procedieron a la aprehensión; por lo que, no corresponde la concesión de la tutela respecto a dichos servidores policiales; y, e) Sobre la solicitud de dejar sin efecto las actuaciones posteriores a la aprehensión, el secuestro de sus pertenencias y un vehículo, se advirtió que conforme a la Norma Suprema “…estas no son atribuciones del juez de garantías…” (sic); sino que, correspondía que acuda ante la autoridad jurisdiccional que ejercía el control jurisdiccional de la investigación.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte demandada solicitó esclarecer cómo pudo calificar de ilegal la aprehensión por particular por no haberse observado el art. 239 (no indica de qué norma); no obstante, al haberse demostrado que la prueba de la parte accionante estaba adulterada y era una forma para evitar ser investigado.

Respondiendo a la aclaración solicitada, no se estableció ningún incumplimiento o ilegalidad; sino que, simplemente se determinó que la aprehensión por particular era innecesaria al encontrarse presentes en ese momento dos servidores policiales.