SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2023-S4

Fecha: 12-Jul-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2023-S4

Sucre, 12 de julio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                  47060-2022-95-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/2022 de 12 de abril, cursante de fs. 199 a 202, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Winter Rómulo Hinojosa Tellez y Ana Laura Sotelo Ribera en representación sin mandato de Jorge Antonio Salek Vaca, Luis Rodolfo Añez Sanguino, Jimmy Fayad Ayala, Jorge Luis Hurtado Justiniano, Yhorby Molina Moreno, Alexander Duran Roca, Luis Alfredo Ruiz Anglarill, Jhonny Méndez Acosta, Glover Soleto Guzmán, Diego Armando Banzer Rivarola, José Armando Burgos Rodríguez, Cristhian Diego Soleto Delgado, Luis Mauricio Lora Aguilera, Jimmy Gutiérrez Tomelicht, Julio César Coronel Paes, Yerko Kalaf Salvatierra, Jaci Lopes Da Silva Junior, Dominick Suárez Fernández, Roddy Ervin Sánchez Barba, Jesús Edgar Yuma Bravo, Nick Herlan Alcocer Alvis, Alexander Becker Rivero, Fernando Rioja Roman, Ulises Ruiz Dayer, Víctor Hugo Vaca Arrozola, Carlos Demetrio Rocha Saucedo, Juan Carlos Rocha Guzmán, Sixto Anagias Pérez, Carla Rocha Saucedo y Laura Rocha Saucedo contra Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Décimo Segunda del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 121 a 132 vta., la parte accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal caso 701102302200140 seguido por el Ministerio Público en su contra, con imputación formal, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas; asociación delictuosa y confabulación, tipificados por la Ley 1008 de 19 de julio de 1988 –Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas–; y, 141 Quinter del Código Penal (CP), tenencia y porte o portación ilícita; actualmente se encuentra radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Decimosegundo del departamento de Santa Cruz; siendo, aprehendidos el 27 de marzo de 2022, treinta y ocho personas de manera violenta por más de veinticuatro horas; por lo que, el 29 de ese mes y año, en audiencia de medidas cautelares en las que se dispuso su detención preventiva, además se plantearon tres incidentes: a) Incidente innominado de inexistencia de flagrancia; b) Incidente de ilegal privación de libertad; y, c) Incidente de nulidad de imputación, los cuales fueron declarados por la Jueza ahora demandada admisibles, e infundados, apelados de manera oral, solicitando se remita al ad quem en el plazo de veinticuatro horas, conforme los arts. 403, 404 y 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Sin embargo, en ambos casos, tanto en apelación incidental como en la de medidas cautelares, las mismas no fueron remitidas ante el Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas conforme establece el art. 251 del citado Código.

Agregaron que el 1 de abril de 2022, se presentaron cuatro memoriales solicitando de manera escrita que se remitan la apelación incidental contra los autos interlocutorios dictados en audiencia de 29 de marzo del citado año; los cuales tampoco han sido providenciados dentro de las veinticuatro horas como dispone el art. 132.1 del CPP. Por ello, el 5 de ese mes y año se presentaron cinco memoriales reiterando dicha solicitud sin que tampoco puedan ser atendidos, además de no cumplir con los plazos procesales con celeridad en ninguno de los casos, vulnerando sus derechos constitucionales; ya que, a la fecha habría pasado más de nueve días (doscientas dieciséis horas) sin que la autoridad ahora demandada remita dichas apelaciones al superior en grado, pese haberse proporcionado los recaudos de Ley para la remisión del mismo, además de haberse reiterado la solicitud en varias oportunidades.

Por otro lado, refirió que durante la citada audiencia de medidas cautelares, no se validaron todos los abusos cometidos contra ellos, sin que se proteja ninguno de sus derechos fundamentales que todo ser humano posee; ya que, el 28 de ese mes y año, se emitió imputación formal, requiriendo el Ministerio Público la detención preventiva de los treinta y ocho aprehendidos sin que se hubiera individualizado los mismo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, alegó como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a ser juzgados sin dilaciones indebidas, a la seguridad jurídica, legalidad y celeridad, citando al efecto los arts. 17, 23, 24, 115, 117, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DHDH); XXVI de la Declaración Americana de Derechos del Hombre (DADH); y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, bajo la modalidad innovativa de pronto despacho y reparadora, se disponga se reestablezcan las formalidades legales extrañadas restituyéndose sus derechos a la defensa y celeridad procesal; ordenando: 1) La remisión inmediata del Auto interlocutorio de 29 de marzo de 2022, que resuelve declarar admisible e infundados los tres incidentes planteados en audiencia, motivo de apelación incidental; 2) La remisión inmediata del Auto interlocutorio de la misma fecha, que dispone la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva; y, 3) Se conmine a la Jueza ahora demandada a entregar fotocopias legalizadas del expediente procesal; ya que, hasta el presente “08 de abril de 2022” no tienen acceso al mismo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 12 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 196 a 199, presentes la parte solicitante de tutela y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, en audiencia se ratificaron íntegramente en el contenido de su memorial de la presente acción tutelar, puntualizando dos agravios: i) Respecto a la apelación de los incidentes planteados de acuerdo a los arts. 403 y 404 del CPP, los cuales no se remitieron dentro del plazo de las veinticuatro horas ante la autoridad a quem, como establece el art. 405 del citado Código; por lo que, después de una semana del transcurso del tiempo, a través de dos memoriales se reiteró tal solicitud de remisión, copias del acta y el acceso al expediente, como evidencia se adjunta los mismos en calidad de prueba; y, ii) Una vez concluida la audiencia de medida cautelar, en la que se emitió la Resolución de 29 de marzo de 2022, disponiendo la detención preventiva de los solicitantes de tutela, conforme el art. 251 de la norma adjetiva penal, la cual también fue objeto de apelación; es decir, en dicha audiencia se impugnaron las dos resoluciones de la misma fecha, en esta última se presentaron dos memoriales uno que es la solicitud y después de cuarenta y ocho horas se reiteró tal petición, sin que se dé respuesta o providencie las mismas, conforme el art. 132 del CPP; es así que, estos memoriales no se decretaron dentro de las veinticuatro horas, con la agravante de que no se les permiten acceder al expediente judicial del proceso.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Décimo Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 12 de abril de 2022, cursante de fs. 191 a 192 vta., refirió que: a) El 29 del citado mes y año, se llevó a cabo la audiencia de medida cautelar de los imputados ahora accionantes, en instalaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN); en el que, a través de Auto se les impuso detención preventiva; por lo que, en dicho acto procesal plantearon apelación incidental contra tal decisión, conforme los arts. 403 y 404 del CPP, Resolución que es recurrible de apelación inmediata de forma oral, quedando notificadas todas las partes procesales en la misma audiencia; empero, la parte impetrante de tutela alegó que, hasta la fecha tampoco se ha remitido la apelación de su medida cautelar ante la autoridad de alzada, incumplido lo establecido en el art. el art. 251 del CPP, al no remitirse dichos actuados contra el Auto interlocutorio de 29 de marzo del referido año, dentro de las veinticuatro horas, habiendo pasado ya más de doscientas dieciséis horas de que no fueron remitidas las mismas al superior en grado; b) En este caso, cabe señalar que son treinta y ocho imputados, superando la previsión de la Ley; pues, han requerido más de doce horas de sustanciación de audiencias; es decir, desde las 14:30 del 29 de marzo de 2022 concluyendo a las 02:30 del 30 del citado mes y año, rebasando toda carga horaria de trabajo y por ende todos los pasos siguientes; c) Evidentemente, no se ha podido cumplir con la remisión de la apelación incidental de los treinta y ocho imputados dentro de las veinticuatro horas; toda vez que, para ello se necesita enviar con la respectiva acta de audiencia que está en elaboración por el Secretario del Juzgado, cuya duración tuvo doce horas, mismas que deben ser transcrita, “(que estaría arrojando más de 114 hojas” (sic), según informe del Secretario, además de foliar toda la documentación presentada en audiencia; motivo por el que, pidió se considere que su despacho también tiene la misma obligación de cumplir los plazos y procedimientos de otros procesos que se vienen tramitando en su Juzgado; que si bien esta formalidad debe ser cumplida; sin embargo, la Norma Suprema en su art. 180.I, establece que, debe aplicarse el principio de verdad materia frente a la verdad formal y así ha quedado instituida en las Sentencias Constitucionales 1262/2012 y 1388/2023; y, d) La carga procesal de doscientas dieciséis horas como indica la parte solicitante de tutela, ha sido distribuida del siguiente modo; lunes 4 de abril de 2022 Jornadas de Descongestionamiento en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, de 08:00 a 16:00; en la cual, se realizó varias audiencias y en los subsiguientes días se efectuaron audiencias de medidas cautelares con aprehendidos, sin contar las audiencias sin aprehendidos, cesaciones, salidas alternativas que forman parte de la agenda del Juzgado a su cargo; y, e) Concluyó solicitando se deniegue la tutela impetrada, en mérito a que no se han vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales ni el procedimiento penal.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 12 de abril, cursante de fs. 199 a 202, conceder en parte la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza hoy demandada exhorte al Secretario a elaborar el o las correspondientes actas de audiencia de medidas cautelares de 29 de marzo de 2022, para la remisión del o los recursos de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, conforme a la SCP 0998/2021-S4 de 6 de diciembre, con base en los siguientes fundamentos: 1) Respecto al agravio referido al primer punto del petitorio, de lo informado por la autoridad demandada se evidenció que esta apelación no se habría remitido ante el Tribunal de alzada; 2) En cuanto a los agravios 2, 3 y 4 al petitorio del número 2, conforme a lo informado por la Jueza demandada; quien señaló que, se habría ordenado la remisión de las referidas apelaciones, reclamadas en la presente acción tutelar; sin embargo, se tiene que en esta acción de libertad se ha omitido accionar contra él o la secretaria del Juzgado hoy cuestionado, a efecto de contar con mayores elementos y determinar respecto a la omisión de la remisión de las apelaciones reclamadas, ya que este funcionario de apoyo judicial de acuerdo a la SCP 0244/2016-S2 de 21 de marzo, cuenta con legitimación pasiva para ser demandado, como también la SCP 1279/2011-R de 26 de septiembre; estableció que, el personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometan exceso en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales, al respecto, de la revisión exhaustiva del expediente procesal que hizo llegar esta autoridad; se evidenció que, la misma ha cumplido con la correspondiente providenciación a los referidos memoriales, así también se tiene que, al cabo de la audiencia de medida cautelar en dicho acto ha dispuesto que se remita la apelación conforme a procedimiento; sin embargo, esa atribución no es única ni exclusiva de la citada Juzgadora hoy demandada, ya que existe un funcionario de apoyo judicial, conforme establece el art. 82 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que dice son servidora o servidores de apoyo judicial la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar y la o el oficial de diligencias; así también dentro de sus atribuciones de la o el secretario, de acuerdo al art. 94.4 de la referida ley, son obligaciones comunes de la Secretaria y los secretarios: “labrar las actas de audiencias y otros”; 3) En este caso, el Secretario ha incurrido en demora al no haber labrado en un términos de ley el acta reclamado por los hoy accionantes siendo esa obligación de su exclusiva responsabilidad; sin embargo, la autoridad ahora demandada también tiene tuición sobre el referido funcionario de apoyo judicial, que debe velar porque este cumpla sus funciones, y en su caso haberle conminarlo a actuar conforme a procedimiento, bajo advertencia de un proceso administrativo interno; y, 4) Finalmente, respecto a la solicitud de que se conmine a la Jueza hoy demandada a que entregue fotocopias legalizadas del expediente; lo cual, no resulta directamente tutelable, ya que éste podría solicitarlo directamente a la autoridad de control jurisdiccional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial de 28 de marzo de 2022, Carlos Candia Justiniano y Freddy Guzmán Zapata, Fiscales de Materia, presentan ante el Juzgado de turno de Instrucción Penal Imputación Formal con aprehendidos contra los ahora accionantes, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas; asociación delictuosa y confabulación; y, tenencia y porte o portación ilícita, tipificadas por los arts. 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas –Ley 1008 de 19 de julio de 1988–; y, 141 quinter. del CP; asimismo, sus declaraciones informativas de cada uno de ellos (fs. 4 a 71; y, 72 a 90 vta.).

II.2.    Cursa memoriales presentados el 1 de abril de 2022, por Glover Sotelo Guzmán, Sixto Anagias Pérez, Jorge Luis Hurtado Justiniano y Luis Alfredo Ruiz Anglarill –ahora impetrantes de tutela– por los que, solicitan ante el Juzgado de Instrucción Penal Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, se remita al superior en grado la apelación incidental del auto interlocutorio que dispuso sus detenciones preventivas; reiterando sus solicitudes a través de sus memoriales planteados el 4 de ese mes y año; en esta última fecha se adhiere a la solicitud de remisión de apelación incidental Alexander Duran Roca –también accionante– (fs. 91; 92; 93 y 94; 95 a 98; y, 99).

II.3.    Consta memoriales presentados el 4 de abril de 2022, ante el Juzgado de Instrucción penal Decimosegundo del citado departamento, por Luis Rodolfo Añez Sanguino, Yhorby Molina Moreno y Dominick Suarez Fernández, solicitan desglose de los documentos originales que se encuentren en sus expedientes; mereciendo decreto de 5 del citado mes y año, cada uno de los escrito, señalando que, por secretaría, previa revisión, desglósese la documentación impetrada, debiendo quedar en su lugar copias legalizadas (fs. 141, 142, 143 y 144).

II.4.    Mediante memorial interpuesto el 4 de abril de 2022, Jorge Antonio Salek Vaca –impetrante de tutela– solicita ante el señalado Juzgado de la causa, fotocopias del Acta de audiencia cautelar; en atención a ello, la autoridad ahora demandada mediante decreto de 6 del mismo mes y año, señaló que por secretaría se franquee lo peticionado, lo propio para Ulises Ruiz Dayler (fs. 145 y vta.; y, 147).

II.5.    A través de Informe de 6 de abril de 2022, elevado ante la Jueza hoy demandada; por el cual, el Secretario de dicho Juzgado de la causa, en virtud al decreto de 6 del mismo mes y año, informó que, el acta solicitada ya estaría por concluir con los últimos detalles; toda vez que, la audiencia de medida cautelar duró más de diez horas con varios imputados, además de encontrarse en jornadas de descongestionamiento carcelario, así también con aprehendidos; por otro lado, refiere que los recaudos de ley para las fotocopias que hace referencia la abogada Ana Laura Soleto Ribera, pese a que la autoridad jurisdiccional ordenó mediante auto de 30 de marzo de ese año, la misma no se ha apersonado; informe que fue puesto a conocimiento de las partes a través del decreto del mismo día, emitido por la autoridad ahora demandada (fs. 146 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, alegó la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a ser juzgados sin dilaciones indebidas, a la seguridad jurídica, legalidad y celeridad; toda vez que, dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas; asociación delictuosa y confabulación y otro el 29 de marzo de 2022, se habría llevado a cabo la audiencia de aplicación de sus medidas cautelares; en la cual, a través del Auto interlocutorio de “30 del citado mes y año” se dispuso su detención preventiva; por lo que, en ese mismo acto plantearon incidente de apelación contra dicha decisión; así también contra el Auto de la misma fecha que habría resuelto otros incidentes, conforme el art. 404 del CPP; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –11 de abril de ese año–, la autoridad demandada no remitió el expediente al Tribunal de alzada conforme establecen los arts. 251 y 405 del CPP; pese haber proporcionado los recaudos de Ley para tal efecto; alegando dicha autoridad, que el acta de la señalada audiencia aún no se encuentra disponible, además de no franquearse las fotocopias solicitadas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada

Al respecto la SCP 0998/2021-S4 de 6 de diciembre, reiterando el entendimiento de la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, concluyó que: “‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.

Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, señala: ‘En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: «…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones». A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: «…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero»’.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, ha establecido que: ‘Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:

Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’.

Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

(…)

Por otra parte, con relación al plazo previsto en el art. 251 del CPP, en los supuestos de impugnación oral, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, entendió que ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’.

Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con los arts. 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP, que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

De acuerdo a la jurisprudencia descrita, todas las solicitudes relacionadas a la libertad del imputado deben ser tramitadas y resueltas, sin ninguna demora o dilación, atendiendo al principio de celeridad que obligan a toda autoridad jurisdiccional a sujetar su accionar a los plazos establecidos en la norma adjetiva penal’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La acción de libertad y el debido proceso

En referencia al debido proceso, la SCP 1024/2019-S4 de 4 de diciembre, indica: “…La SCP 1665/2012 de 1 de octubre, señaló lo siguiente: ʽLa Norma Suprema, en sus arts. 115.II y 117.I, reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que dichas autoridades adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido procesoʹ.

En relación a la denuncia de la vulneración de derechos mediante un indebido procesamiento la SCP 1566/2013 de 16 de septiembre, refirió que: ʽ(…) cuando se denuncia la existencia de un indebido procesamiento a través de la acción de libertad (…) la jurisprudencia constitucional a través de la SCP de 0505/2013 de 18 abril, ha reiterado el entendimiento de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre entre otras, señalando que: «…la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus [ahora acción de libertad] en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes» (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras)ʹ.

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, citando a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, ha señalado las condiciones por las cuales la acción de libertad se puede activar ante el reclamo de un indebido procesamiento que lesiona el derecho a la libertad personas y de locomoción, indicando que: ʽ(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertadʹ” (las negrillas son nuestras).

III.3   Análisis del caso concreto

Los accionantes, alegaron la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a ser juzgados sin dilaciones indebidas, a la seguridad jurídica, legalidad y celeridad; toda vez que, dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas; asociación delictuosa y confabulación y otro el 29 de marzo de 2022, se habría llevado a cabo la audiencia de aplicación de sus medidas cautelares; en la cual, a través del Auto interlocutorio de “30 del citado mes y año” se dispuso su detención preventiva; por lo que, en ese mismo acto plantearon incidente de apelación contra dicha decisión; así también contra el Auto de la misma fecha que habría resuelto otros incidentes, conforme el art. 404 del CPP; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –11 de abril de ese año–, la autoridad ahora demandada no remitió el expediente al Tribunal de alzada conforme establecen los arts. 251 y 405 del CPP; pese haber proporcionado los recaudos de ley para tal efecto; alegando dicha autoridad, que el acta de la señalada audiencia aún no se encuentra disponible, además de no franquearse las fotocopias solicitadas.

Previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, es necesario aclarar respecto a la petición de remisión del Auto interlocutorio que habría resuelto otros incidentes en la citada audiencia de 29 de marzo de 2022, conforme al art. 404 del CPP; es decir: “1) Incidente innominado de inexistencia de flagrancia; 2) Incidente de ilegal privación de libertad; y, 3) Incidente de nulidad de imputación” (sic), con relación a ello, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; establece que, la protección que brinda la acción de libertad, en cuanto al debido proceso refiere que, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido; sino, solo a aquellos supuestos en los que la problemática se encuentra directamente vinculada con los derechos a la libertad o a la vida, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a dichos derechos, ya que el afectado podría utilizar otras vías constitucionales pertinentes; en este caso, se advierte, que a los incidentes señalados en los incs. a y c, resueltos estos por la autoridad ahora demandada a través de un fallo y la petición de remisión del mismo ante el Tribunal de alzada, los mismo no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad de los accionantes; toda vez que, el art. 125 de la Norma Suprema, parte esencialmente de la naturaleza que emerge su procedimiento, el alcance y efectos; por lo que, al no estar dentro del ámbito de protección de la presente acción tutelar, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.

Ahora bien, de antecedentes y conclusiones del legajo constitucional, se tiene que, el 28 de marzo de 2022, Carlos Candia Justiniano y Freddy Guzmán Zapata, Fiscales de Materia, presentaron ante el Juzgado de turno de Instrucción Penal Imputación Formal con aprehendidos contra los ahora accionantes; por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas; asociación delictuosa y confabulación; y, tenencia y porte o portación ilícita; adjuntando sus respectivas declaraciones informativas de cada uno de ellos (Conclusión II.1).

Asimismo, cursan memoriales presentados el 1 de abril de 2022, por Glover Sotelo Guzmán, Sixto Anagias Pérez, Jorge Hurtado Justiniano y Luis Alfredo Ruiz Anglarill –ahora impetrantes de tutela– solicitando ante el Juzgado de Instrucción Penal Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, se remita al superior en grado, la apelación incidental del Auto interlocutorio que dispuso su detención preventiva; reiterando sus solicitudes a través de memoriales planteados el 4 de ese mes y año; en esta última fecha Alexander Duran Roca –también accionante– también solicitó la remisión de dichos incidentes (Conclusión II.2).

Por otro lado, mediante memoriales presentados el 4 de abril de 2022, ante la misma autoridad ahora demandada, Luis Rodolfo Añez Sanguino, Yhorby Molina Moreno y Dominick Suarez Fernández, solicitan desglose de los documentos originales que se encuentren en sus expedientes; mereciendo decreto de 5 del citado mes y año, cada uno de los escrito, señalando que, esta autoridad que por secretaría, previa revisión, desglósese la documentación impetrada, debiendo quedar en su lugar copias legalizadas (Conclusión II.3).

El 4 de abril de 2022, Jorge Antonio Salek Vaca –impetrante de tutela– solicitó ante el señalado Juzgado de la causa, fotocopias del Acta de audiencia cautelar; en atención a ello, la autoridad ahora demandada mediante decreto de 6 del mismo mes y año, estableció que por secretaría se franquee lo peticionado, lo propio para Ulises Ruiz Dayer; en virtud a ello, el Secretario de este Juzgado elevó Informe de 6 de abril de 2022 ante la Jueza hoy demandada, manifestando que, en atención al decreto de 6 del mismo mes y año, el acta solicitada ya estaría por concluir con los últimos detalles; toda vez que, la audiencia de medida cautelar duró más de diez horas con varios imputados, además de encontrarse en jornadas de descongestionamiento carcelario, así también con aprehendidos; por otro lado, refiere que los recaudos de ley para las fotocopias que hace referencia la abogada Ana Laura Soleto Ribera, pese a que la autoridad jurisdiccional ordenó mediante auto de 30 de marzo de ese año, la misma no se ha apersonado; informe que fue puesto a conocimiento de las partes a través del decreto del mismo día, emitido por la autoridad ahora demandada (Conclusiones II. 4 y II.5).

Por otra parte; se tiene el informe escrito (acápite I.2.2), presentado por la autoridad demandada la cual sostuvo que, efectivamente no se ha podido cumplir con la remisión de la apelación incidental de los treinta y ocho imputados, dentro de las veinticuatro horas; toda vez que, para ello se necesita enviar con la respectiva acta de audiencia que está en elaboración por el Secretario del Juzgado, cuya duración tuvo doce horas, mismas que deben ser transcrita, “(que estaría arrojando más de 114 hojas” (sic), según informe por del Secretario, además de foliar toda la documentación presentada en audiencia; alegando también, la carga procesal que existe en su despacho, traducidas en Jornadas de Descongestionamiento en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, habiéndose realizado varias audiencias y en los subsiguientes días se efectuaron audiencias de medidas cautelares con aprehendidos, sin contar las audiencias sin aprehendidos, cesaciones, salidas alternativas que forman parte de la agenda del Juzgado a su cargo; respecto al presente caso, solicitó se tome en cuenta el número de imputados que ascienden a treinta y ocho, y las doce horas de duración de la audiencia; señalando estos aspectos como justificativo valido para la demora en la remisión del legajo de apelación.

Al respecto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; si bien, por regla general es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; sin embargo, también establece que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados; en el caso concreto, se debe tomar en cuenta tanto la pluralidad de delitos, como la participación de los treinta y ocho imputados de los cuales una gran mayoría apelaron al mismo tiempo y las extensivas doce horas que duró la audiencia, hechos que tampoco han sido controvertidos por la parte accionante; por otro lado, para efectivizar la remisión de dichos antecedentes se debe contar con el acta debidamente concluido, siendo que a la interposición de la presente acción tutelar, esta acta ya señalaba 114 fs. transcritas; asimismo, se debe tomar en cuenta que esta autoridad participó de las Jornadas de Descongestionamiento realizadas en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, desarrollando también las audiencias de medidas cautelares con aprehendidos que estaban ya programadas; resultando en este caso justificada la demora de la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada, debido a la ampulosa recarga laboral, correspondiendo también el mismo análisis sobre la falta de remisión del Incidente de ilegal privación de libertad resuelto en la misma fecha de la aplicación de la medida cautelar; en cuyo mérito, corresponde denegar la tutela impetrada.

Respecto a que se conmine a la Jueza a entregar fotocopias legalizadas del expediente procesal, ya que hasta a la fecha de la presentación de su acción tutelar no tendría acceso al mismo; se evidencia que, dicha pretensión no se encuentra dentro de los alcances de tutela de la acción de libertad pues, la aludida imposibilidad de acceso al expediente, no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad de los impetrantes; por lo que, no resulta posible otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 03/2022 de 12 de abril, cursante de fs. 199 a 202, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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