SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2023-S4
Fecha: 12-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 121 a 132 vta., la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal caso 701102302200140 seguido por el Ministerio Público en su contra, con imputación formal, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas; asociación delictuosa y confabulación, tipificados por la Ley 1008 de 19 de julio de 1988 –Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas–; y, 141 Quinter del Código Penal (CP), tenencia y porte o portación ilícita; actualmente se encuentra radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Decimosegundo del departamento de Santa Cruz; siendo, aprehendidos el 27 de marzo de 2022, treinta y ocho personas de manera violenta por más de veinticuatro horas; por lo que, el 29 de ese mes y año, en audiencia de medidas cautelares en las que se dispuso su detención preventiva, además se plantearon tres incidentes: a) Incidente innominado de inexistencia de flagrancia; b) Incidente de ilegal privación de libertad; y, c) Incidente de nulidad de imputación, los cuales fueron declarados por la Jueza ahora demandada admisibles, e infundados, apelados de manera oral, solicitando se remita al ad quem en el plazo de veinticuatro horas, conforme los arts. 403, 404 y 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Sin embargo, en ambos casos, tanto en apelación incidental como en la de medidas cautelares, las mismas no fueron remitidas ante el Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas conforme establece el art. 251 del citado Código.
Agregaron que el 1 de abril de 2022, se presentaron cuatro memoriales solicitando de manera escrita que se remitan la apelación incidental contra los autos interlocutorios dictados en audiencia de 29 de marzo del citado año; los cuales tampoco han sido providenciados dentro de las veinticuatro horas como dispone el art. 132.1 del CPP. Por ello, el 5 de ese mes y año se presentaron cinco memoriales reiterando dicha solicitud sin que tampoco puedan ser atendidos, además de no cumplir con los plazos procesales con celeridad en ninguno de los casos, vulnerando sus derechos constitucionales; ya que, a la fecha habría pasado más de nueve días (doscientas dieciséis horas) sin que la autoridad ahora demandada remita dichas apelaciones al superior en grado, pese haberse proporcionado los recaudos de Ley para la remisión del mismo, además de haberse reiterado la solicitud en varias oportunidades.
Por otro lado, refirió que durante la citada audiencia de medidas cautelares, no se validaron todos los abusos cometidos contra ellos, sin que se proteja ninguno de sus derechos fundamentales que todo ser humano posee; ya que, el 28 de ese mes y año, se emitió imputación formal, requiriendo el Ministerio Público la detención preventiva de los treinta y ocho aprehendidos sin que se hubiera individualizado los mismo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, alegó como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a ser juzgados sin dilaciones indebidas, a la seguridad jurídica, legalidad y celeridad, citando al efecto los arts. 17, 23, 24, 115, 117, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DHDH); XXVI de la Declaración Americana de Derechos del Hombre (DADH); y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, bajo la modalidad innovativa de pronto despacho y reparadora, se disponga se reestablezcan las formalidades legales extrañadas restituyéndose sus derechos a la defensa y celeridad procesal; ordenando: 1) La remisión inmediata del Auto interlocutorio de 29 de marzo de 2022, que resuelve declarar admisible e infundados los tres incidentes planteados en audiencia, motivo de apelación incidental; 2) La remisión inmediata del Auto interlocutorio de la misma fecha, que dispone la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva; y, 3) Se conmine a la Jueza ahora demandada a entregar fotocopias legalizadas del expediente procesal; ya que, hasta el presente “08 de abril de 2022” no tienen acceso al mismo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 196 a 199, presentes la parte solicitante de tutela y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, en audiencia se ratificaron íntegramente en el contenido de su memorial de la presente acción tutelar, puntualizando dos agravios: i) Respecto a la apelación de los incidentes planteados de acuerdo a los arts. 403 y 404 del CPP, los cuales no se remitieron dentro del plazo de las veinticuatro horas ante la autoridad a quem, como establece el art. 405 del citado Código; por lo que, después de una semana del transcurso del tiempo, a través de dos memoriales se reiteró tal solicitud de remisión, copias del acta y el acceso al expediente, como evidencia se adjunta los mismos en calidad de prueba; y, ii) Una vez concluida la audiencia de medida cautelar, en la que se emitió la Resolución de 29 de marzo de 2022, disponiendo la detención preventiva de los solicitantes de tutela, conforme el art. 251 de la norma adjetiva penal, la cual también fue objeto de apelación; es decir, en dicha audiencia se impugnaron las dos resoluciones de la misma fecha, en esta última se presentaron dos memoriales uno que es la solicitud y después de cuarenta y ocho horas se reiteró tal petición, sin que se dé respuesta o providencie las mismas, conforme el art. 132 del CPP; es así que, estos memoriales no se decretaron dentro de las veinticuatro horas, con la agravante de que no se les permiten acceder al expediente judicial del proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Décimo Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 12 de abril de 2022, cursante de fs. 191 a 192 vta., refirió que: a) El 29 del citado mes y año, se llevó a cabo la audiencia de medida cautelar de los imputados ahora accionantes, en instalaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN); en el que, a través de Auto se les impuso detención preventiva; por lo que, en dicho acto procesal plantearon apelación incidental contra tal decisión, conforme los arts. 403 y 404 del CPP, Resolución que es recurrible de apelación inmediata de forma oral, quedando notificadas todas las partes procesales en la misma audiencia; empero, la parte impetrante de tutela alegó que, hasta la fecha tampoco se ha remitido la apelación de su medida cautelar ante la autoridad de alzada, incumplido lo establecido en el art. el art. 251 del CPP, al no remitirse dichos actuados contra el Auto interlocutorio de 29 de marzo del referido año, dentro de las veinticuatro horas, habiendo pasado ya más de doscientas dieciséis horas de que no fueron remitidas las mismas al superior en grado; b) En este caso, cabe señalar que son treinta y ocho imputados, superando la previsión de la Ley; pues, han requerido más de doce horas de sustanciación de audiencias; es decir, desde las 14:30 del 29 de marzo de 2022 concluyendo a las 02:30 del 30 del citado mes y año, rebasando toda carga horaria de trabajo y por ende todos los pasos siguientes; c) Evidentemente, no se ha podido cumplir con la remisión de la apelación incidental de los treinta y ocho imputados dentro de las veinticuatro horas; toda vez que, para ello se necesita enviar con la respectiva acta de audiencia que está en elaboración por el Secretario del Juzgado, cuya duración tuvo doce horas, mismas que deben ser transcrita, “(que estaría arrojando más de 114 hojas” (sic), según informe del Secretario, además de foliar toda la documentación presentada en audiencia; motivo por el que, pidió se considere que su despacho también tiene la misma obligación de cumplir los plazos y procedimientos de otros procesos que se vienen tramitando en su Juzgado; que si bien esta formalidad debe ser cumplida; sin embargo, la Norma Suprema en su art. 180.I, establece que, debe aplicarse el principio de verdad materia frente a la verdad formal y así ha quedado instituida en las Sentencias Constitucionales 1262/2012 y 1388/2023; y, d) La carga procesal de doscientas dieciséis horas como indica la parte solicitante de tutela, ha sido distribuida del siguiente modo; lunes 4 de abril de 2022 Jornadas de Descongestionamiento en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, de 08:00 a 16:00; en la cual, se realizó varias audiencias y en los subsiguientes días se efectuaron audiencias de medidas cautelares con aprehendidos, sin contar las audiencias sin aprehendidos, cesaciones, salidas alternativas que forman parte de la agenda del Juzgado a su cargo; y, e) Concluyó solicitando se deniegue la tutela impetrada, en mérito a que no se han vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales ni el procedimiento penal.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 12 de abril, cursante de fs. 199 a 202, conceder en parte la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza hoy demandada exhorte al Secretario a elaborar el o las correspondientes actas de audiencia de medidas cautelares de 29 de marzo de 2022, para la remisión del o los recursos de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, conforme a la SCP 0998/2021-S4 de 6 de diciembre, con base en los siguientes fundamentos: 1) Respecto al agravio referido al primer punto del petitorio, de lo informado por la autoridad demandada se evidenció que esta apelación no se habría remitido ante el Tribunal de alzada; 2) En cuanto a los agravios 2, 3 y 4 al petitorio del número 2, conforme a lo informado por la Jueza demandada; quien señaló que, se habría ordenado la remisión de las referidas apelaciones, reclamadas en la presente acción tutelar; sin embargo, se tiene que en esta acción de libertad se ha omitido accionar contra él o la secretaria del Juzgado hoy cuestionado, a efecto de contar con mayores elementos y determinar respecto a la omisión de la remisión de las apelaciones reclamadas, ya que este funcionario de apoyo judicial de acuerdo a la SCP 0244/2016-S2 de 21 de marzo, cuenta con legitimación pasiva para ser demandado, como también la SCP 1279/2011-R de 26 de septiembre; estableció que, el personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometan exceso en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales, al respecto, de la revisión exhaustiva del expediente procesal que hizo llegar esta autoridad; se evidenció que, la misma ha cumplido con la correspondiente providenciación a los referidos memoriales, así también se tiene que, al cabo de la audiencia de medida cautelar en dicho acto ha dispuesto que se remita la apelación conforme a procedimiento; sin embargo, esa atribución no es única ni exclusiva de la citada Juzgadora hoy demandada, ya que existe un funcionario de apoyo judicial, conforme establece el art. 82 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que dice son servidora o servidores de apoyo judicial la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar y la o el oficial de diligencias; así también dentro de sus atribuciones de la o el secretario, de acuerdo al art. 94.4 de la referida ley, son obligaciones comunes de la Secretaria y los secretarios: “labrar las actas de audiencias y otros”; 3) En este caso, el Secretario ha incurrido en demora al no haber labrado en un términos de ley el acta reclamado por los hoy accionantes siendo esa obligación de su exclusiva responsabilidad; sin embargo, la autoridad ahora demandada también tiene tuición sobre el referido funcionario de apoyo judicial, que debe velar porque este cumpla sus funciones, y en su caso haberle conminarlo a actuar conforme a procedimiento, bajo advertencia de un proceso administrativo interno; y, 4) Finalmente, respecto a la solicitud de que se conmine a la Jueza hoy demandada a que entregue fotocopias legalizadas del expediente; lo cual, no resulta directamente tutelable, ya que éste podría solicitarlo directamente a la autoridad de control jurisdiccional.