SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2023-S2
Fecha: 03-Jul-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (negrillas añadidas).
Como se advierte del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación, motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. De la posibilidad de recurrir las resoluciones judiciales
Las resoluciones dictadas en materia penal, son recurribles a través de los recursos de impugnación establecidos en el Código de Procedimiento Penal, a cuyo efecto en el Libro Tercero, Título I (Normas Generales) en su art. 394, señala: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante”. Asimismo, prevé las clases de recursos: Reposición, apelación incidental, apelación restringida casación y de revisión (arts. 401, 403, 407, 416 y 421, respectivamente). Normativas que de manera expresa instituyen los recursos a los que las partes en juicio pueden acceder en defensa de sus derechos contra las resoluciones judiciales que consideren le son adversas y que a través de estos mecanismos legales pueden obtener la revocatoria o modificación de las mismas.
III.3. Recurso de reposición
El art. 401 del CPP, prevé el recurso de reposición al señalar: “El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error las revoque o modifique”. Disposición legal, que expresamente ha instituido este recurso, como un mecanismo de defensa para quien se considere perjudicado por un decreto o providencia de mero trámite, que resuelva una pretensión formulada a la autoridad judicial; toda vez que, para impugnar una resolución, el citado cuerpo de leyes ha previsto los recursos de apelación incidental, restringida casación y de revisión extraordinaria de sentencia, estableciendo el trámite para cada uno de ellos, señalando contra las resoluciones que proceden.
III.4. Análisis del caso concreto
Descritos los antecedentes procesales se constata que, el accionante a través de su representante acudió a la jurisdicción constitucional, al considerar que se lesionaron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la celeridad procesal; toda vez que, las autoridades judiciales demandadas, suspendieron la audiencia de cesación de la detención preventiva que solicitó hasta una nueva petición por su parte, al rechazarle el único elemento probatorio que presentó consistente en un “CD-RUM”, negándole su reproducción y por el que desvirtuaría la probabilidad de autoría del delito de violación y el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, contrariando la libertad probatoria que asiste a todo procesado; decisión contra la que planteó recurso de reposición, que fue rechazado.
Planteada la problemática cabe puntualizar que, conforme a los datos del proceso se evidencia que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación, solicitó ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, al encontrarse el proceso en la fase de juicio oral, la cesación de su detención preventiva, adjuntando como nuevo elemento de convicción un “CD-RUM”, a cuyo efecto una vez señalada la audiencia pública para el 24 de marzo de 2022, objeto de consideración de su petición, los Jueces demandados requirieron que la parte impetrante de tutela con carácter previo, aclare la pertinencia de su pedido hasta la instalación de dicho actuado procesal, con cuyo resultado se determinaría lo que correspondiere. Es así que, instalada la audiencia en esa fecha, el demandante de tutela aclaró que conforme al art. 171 del CPP, referido a la libertad probatoria, con la reproducción del “CD-RUM” adjuntado, que era su única prueba demostraría que no existió probabilidad de autoría respecto al delito de violación, asimismo los arts. 233.1 y 235.2 del CPP, los desvirtuaría petición que sometida a deliberación por el mismo Tribunal de Sentencia, motivó la emisión del decreto que “…este medio de prueba para una medida cautelar resulta impertinente…” (sic), determinando quedar limitada la reproducción del referido “CD-RUM”.
Contra el precitado decreto, en la misma audiencia el solicitante de tutela formuló recurso de reposición, que mereció el Auto de 24 de marzo de 2022, por la que fue rechazado; para luego, disponer los Jueces demandados la suspensión de dicho actuado procesal, pudiendo la defensa solicitar uno nuevo, que considere y existan nuevos elementos que sustenten su petición; actuación que, de ninguna manera constituye un hecho vulneratorio de los derechos a la libertad, al debido proceso y a la celeridad procesal invocados por el accionante; sino contrariamente, se verifica que las autoridades judiciales demandadas, procedieron correctamente al emitir el citado Auto, fundamentando la razón de su decisión al señalar que para la reproducción del “CD-RUM”, debió haberse realizado otro acto procesal durante la etapa preparatoria, pretendiendo al peticionarlo en esa instancia se salve dicha omisión y que con relación al desarrollo de la medida cautelar, si bien ese Tribunal de Sentencia citó la Ley 1173, referida a los presupuestos material y procesal, se tiene que la Ley 1226 establece que, para la procedencia de la medida cautelar de detención preventiva en etapa de juicio oral únicamente se debe considerar los riesgos procesales y no así el elemento material; por lo que, cuando la defensa intenta demostrar con el “CD-RUM” la inconcurrencia del art. 233.1 del CPP y la inexistencia del riesgo procesal, que está determinado en el art. 235.2 del CPP, con prueba excesiva e impertinente para esta etapa del proceso con la cual la representante del impetrante de tutela, manifestó que se estaría demostrando que su defendido no sería autor del delito, pues también se debe tener presente que estos riesgos procesales conforme se tiene de la lectura y aplicación de medidas cautelares se encuentran sustentados en otro tipo de elementos y no precisamente en la existencia o no del hecho típico; consiguientemente, se mantiene la decisión de delimitar la reproducción de prueba y rechazar la solicitud; denotando ello, la emisión de una Resolución debidamente fundamentada, conforme dispone la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Lo expuesto, determina que no se abra el ámbito de protección de esta acción tutelar, que ha sido instituida, entre otras finalidades para la protección y restablecimiento del derecho a la libertad, que no es el caso presente al advertir que los Jueces demandados actuaron conforme a procedimiento, sin incurrir en lesión de los derechos a la libertad, al debido proceso ni celeridad procesal, correspondiendo la denegatoria de la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 49 a 52, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[9]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del