SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2023-S2
Fecha: 04-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de circulación, al debido proceso y a la vida digna por persecución indebida, porque la Autoridad Sumariante de ENFE, instauró proceso penal en su contra por la presunta comisión de delito de uso indebido de bienes y servicios públicos; no obstante, de manera paralela la abogada de la Unidad de Transparencia de la citada empresa inició en su contra un proceso sumario administrativo; y, el Presidente Ejecutivo a.i. de la antedicha entidad, emitió un memorándum de despido el cual es injustificado.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso
Al respecto, la SCP 0393/2018-S2 de 1 de agosto, haciendo cita de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, establece que procede la tutela al derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, en ese entendido: “‘...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
En forma posterior, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señaló que: ‘...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
Más adelante, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación, relativo a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: ‘Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa’.
De la jurisprudencia desglosada precedentemente se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo se[a] la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión; empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de circulación, al debido proceso y a la vida digna por persecución indebida, porque la Autoridad Sumariante de ENFE, instauró proceso penal en su contra por la presunta comisión de delito de uso indebido de bienes y servicios públicos; no obstante, de manera paralela la abogada de la Unidad de Transparencia de la citada empresa inició en su contra un proceso sumario administrativo; y, el Presidente Ejecutivo a.i. de la antedicha entidad, emitió un memorándum de despido el cual es injustificado.
Al presente de la documental aparejada en calidad de prueba se advierte el Auto Interlocutorio 052/2022 de 26 de febrero, mediante el cual el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz determinó la detención domiciliaria de la impetrante de tutela, a raíz de la imputación formal emitida por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos (Conclusión II.1); asimismo, la Resolución Inicial de Proceso Sumario Administrativo Interno ENFE/SUM/ 05/2022 de 11 de marzo, emitido por Maribel Dolores Daza Facio, Autoridad Sumariante de ENFE -ahora codemandada- mediante el cual se inició proceso administrativo contra la impetrante de tutela, ante la existencia de suficientes indicios de contravenciones cometidas por aludida y otros funcionarios (Conclusión II.2).
La acción de libertad se configura como el mecanismo eficaz para restituir los derechos afectados; empero, dentro el caso en estudio de acuerdo a la documental aparejada; así como lo establecido en la demanda y audiencia de la presente acción tutelar, la impetrante de tutela afirmó que sus derechos estarían siendo vulnerados porque más allá de aperturarse un proceso penal en su contra, se le instauró otro administrativo y posteriormente le notificaron con el memorándum de despido.
La persecución indebida fue definida por el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno o una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella, al presente tenemos que la impetrante de tutela cuenta con detección domiciliaria producto de un proceso penal, por lo que no puede aseverar que está siendo perseguida sin motivo legal alguno.
Sobre el debido proceso se advierte que la acción de libertad ingresará al análisis de este supuesto cuando el actuar o las determinaciones asumidas al interior de un proceso por la autoridad demandada tenga relación directa con la libertad del impetrante de tutela, al presente y de lo solicitado por la accionante se colige que la presunta doble persecución ejercida por los ahora demandados, de forma administrativa al interior de la mencionada empresa y aquel iniciado por el Ministerio Público, no constituyen la causa para la actual restricción a su libertad, así mismo los hechos demandados en la presente acción de libertad no tienen vinculación con la misma, puesto que la aludida limitación fue determinada por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz a cargo de su proceso penal a solicitud del Fiscal de Materia, autoridades que no están demandadas en la presente acción tutelar; por ende, no es posible ingresar al análisis sobre este punto, al respecto el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que para activar la vía constitucional a través de una acción de libertad demandando la lesión al debido proceso es necesario que: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”, sobre este segundo presupuesto se advierte que la impetrante de tutela no se encuentra en completo estado de indefensión, toda vez que, ejerció su derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta.
Respecto al derecho a la vida demandado, la impetrante de tutela no presentó prueba alguna para sustentar dicho extremo, aspecto que no permite que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis del mismo, debiendo denegar la tutela solicitada en todos sus puntos.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.