SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2023-S4

Fecha: 12-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de abril de 2022, cursante de fs. 7 a 9, el accionante a través d su representante sin mandato señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de mayo de 2018, el Ministerio Público presentó imputación formal con aprehendido por el delito de robo agravado contra Cristian Fernández Umaña, quien posteriormente fue identificado como Marco Antonio Paco Umaña, iniciándose en consecuencia el proceso penal; es así que, el 14 de marzo de 2022, se formuló excepción de extinción por duración máxima del proceso, correspondiendo que la autoridad jurisdiccional, en el marco de lo dispuesto por el art. 132 numeral primero del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitiera providencia dentro del plazo de 24 horas, y como determina la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, procediera a la notificación al Ministerio Público y parte civil para su conocimiento, siendo que, en el término de 3 días posteriores debía instalar audiencia para su resolución; no obstante, la autoridad judicial ahora demandada, no dio fiel cumplimiento a los plazos procesales previsto en la normativa indicada, no habiéndose señalado la audiencia ahora reclamada, razón por la que interpone acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso en su vertiente de celeridad procesal y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 22 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene que se emita el respectivo decreto judicial señalando día y hora de audiencia para la resolución de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, debiendo realizarse las diligencias a las otras partes procesales, eximiendo el pago de fotocopias al corresponder el caso al Servicio Plurinacional de Defensa Pública.

I.2. Audiencia y Resolución

Celebrada la audiencia virtual el 13 de abril de 2022, conforme consta en el acta cursante a fs. 23 y vta., presente el accionante asistido de su abogado y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación

El accionante por intermedio de su representante sin mandado, ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad y ampliando la misma indicó que: a) Conforme a la prueba presentada, hasta el día antes de la audiencia constitucional, no se había emitido providencia alguna por el demandado, por el contrario, se les negó el acceso al cuaderno jurisdiccional bajo el argumento de que el mismo se encontraba en despacho; b) Si bien el demandado manifiesta en su informe que el 4 de abril de 2022, hubiera señalado fecha de audiencia, dicha aseveración es falsa, pues la defensa técnica no fue notificada con actuado alguno y por ende tampoco se llevó a cabo dicho verificativo; c) Su causídico se hizo presente en el juzgado el día previo y verificó que en el libro diario no cursa respuesta al memorial de excepción de extinción presentado el 14 de marzo de igual año; d) El demandado manifiesta que el solicitante de tutela no se hizo presente a efectos de proveer recaudos, afirmación que contraviene lo previsto por el art. 108 de la Ley 1970 concordante con el art. 12.4 de la Ley 463 del Servicio Plurinacional de Defensa Pública respecto a la plena gratuidad de las actuaciones realizadas por dicha entidad en estrados judiciales, lo que implica que todas las actuaciones, notificaciones, generación de diligencias y fotocopias deben ser generadas únicamente por el despacho judicial; y, e) La SCP 2373/2013 de 22 de noviembre y SCP 0643/2012 de 23 de julio, establecen que las solicitudes de personas privadas de libertad deben ser atendidas con la mayor celeridad posible, situación que no acontece en el presente caso, pues hasta la fecha de audiencia de acción de libertad, no se emitió el correspondiente decreto.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 20 a 21, señaló que: 1) Mediante memorial de 14 de marzo de 2022, el accionante formuló excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, mismo que mereció decreto de 15 de igual mes y año, por la que se señaló audiencia al efecto para el 4 de abril de idéntica gestión; 2) El impetrante de tutela manifiesta que hasta el 12 de abril de 2022 no se habría resuelto su solicitud y que tampoco se hubiera tomado conocimiento de los antecedentes del proceso, incumpliéndose las disposiciones contenidas en el art. 314 del CPP modificado por la Ley 1173, es preciso señalar que, si bien dicha norma prevé en su parágrafo II que, el juzgador, dentro de las 24 siguientes deberá señalar audiencia y notificar a las partes con la prueba idónea y pertinente, no menos evidente es que, el cumplimiento de la notificación a las partes con el señalamiento de audiencia a fines de resolver la excepción opuesta, se halla condicionada a la observancia del art. 112 del mismo compilado legal; es decir, a la provisión de copias suficientes para cumplir con dicho acto procesal; 3) Debe tenerse presente que el juzgado de origen, al ser mixto, no cuenta con recursos ni medios suficientes para generar las fotocopias respectivas y proceder con la notificación; y, 4) Ni el hoy accionante ni otro interesado, se apersonaron ante el despacho judicial a su cargo a efectos de proveer las fotocopias indicadas, por lo que mal podría atribuírsele aquella negligencia al demandado en la acción tutelar.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 3 de 13 de abril de 2022, cursante de fs. 24 a 25 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, de manera inmediata resuelva los memoriales presentados dentro del proceso principal, así como realice la diligencia de notificación de oficio en cumplimiento de la norma, en el marco del principio de gratuidad y celeridad; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En virtud a los diversos entendimientos jurisprudenciales, toda persona privada de libertad tiene el derecho a la gratuidad en lo que signifique la provisión de fotocopias y otros a efectos de realizarse las correspondientes notificaciones; ii) El principio de gratuidad se constituye en un derecho de las personas de escasos recursos que se encuentra detenidas, pues esa misma condición es la que los coloca en una situación de privilegio frente a otras que se hallan en libertad desarrollando su proceso; extremo que impele al Estado a actuar con favorabilidad respecto a los primeros; iii) De lo antedicho resulta obligatorio que el juez de la causa promueva las notificaciones y provea las fotocopias necesarias al efecto, toda vez que en los despachos judiciales se cuenta con elementos para poder cumplir dicha obligación; iv) Conforme afirma el ahora demandado, señaló audiencia para el 4 de abril de 2022, por lo que se hallaba constreñido a promover la notificación sin ningún cargo para el peticionante de tutela, lo que no ocurrió, no siendo justificativo el aducir que, en el marco del art. 112 del adjetivo penal, le correspondía la justiciable proveer los recaudos necesarios; y, v) El juzgador hoy demandado, admite no haber practicado la notificación, incumpliendo de este modo la previsión contenida en el art. 115.II de la CPE, respecto a la lesión del debido proceso en su elemento de celeridad, lo que hace procedente la acción de libertad de pronto despacho.