SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2023-S4
Fecha: 12-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso en su vertiente de celeridad procesal y sin dilaciones; toda vez que, habiendo formulado el 14 de marzo de 2022 excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la autoridad ahora demandada, incumpliendo la previsión contenida en el art. 132 numeral primero del CPP y conforme determina la Ley 1173, no señaló audiencia para su resolución dentro del plazo de 3 días previstos al efecto.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La SCP 0511/2019-S4 de 12 de julio, reiterando el entendimiento de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló lo siguiente: “‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
(…)
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras’.
En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, señaló que: ‘Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividadʼ” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso en su vertiente de celeridad procesal y sin dilaciones; toda vez que, habiendo formulado el 14 de marzo de 2022 excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la autoridad ahora demandada, incumpliendo la previsión normativa contenida en el art. 132 numeral primero del CPP y conforme determina la Ley 1173, no señaló audiencia para su resolución dentro del plazo de 3 días previstos al efecto.
De los antecedentes que cursan en el cuaderno constitucional, se tiene que el impetrante de tutela, mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2022, planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ante el Juez Público Mixto, Civil-Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero del departamento de Santa Cruz -hoy demandado, mereciendo providencia de 15 de igual mes y años por el que se señaló audiencia a dicho efecto para el 4 de abril de idéntica gestión; sin embargo, el indicado verificativo, no fue instalado hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.
Por su parte, el juzgador demandado, en el informe presentada ante la Sala Constitucional, manifestó que el acto procesal extrañado no fue llevado a cabo debido a que el justiciable no habría provisto los recaudos necesarios para fotocopiar los actuados procesales a ser diligenciados.
En el contexto argumentativo de la acción de defensa que se revisa, se advierte que el acto que se considera lesivo se configura en la supuesta falta de señalamiento de audiencia para resolución de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; extremo respecto al cual, deben efectuarse las siguientes puntualizaciones.
Conforme se dejó establecido en el Fundamento Jurídico que precede, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente los siguientes presupuestos: i) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; ii) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.; sin embargo, el mencionado acto entendido como ilegal por el impetrante de tutela en la presente acción de defensa, no se encuentra estrechamente vinculado con su derecho a la libertad física y de locomoción del accionante; así como, tampoco constituyen la causa directa para la restricción de su libertad; siendo que, la solicitud planteadas al Juez ahora demandado, no determina su situación jurídica en cuanto a su libertad; pues en todo caso, este derecho se encuentra restringido, mediante una resolución que dispuso la aplicación de una medida cautelar de detención preventiva; misma que deberá ser reclamada a través de los mecanismos intraprocesales ordinarios previstos para el efecto; y una vez agotados los mismos, en caso de persistir la aparente vulneración denunciada, queda abierta la presente jurisdicción, pero a través de la acción de amparo constitucional, considerada como el medio de defensa oportuno e idóneo previsto constitucionalmente para restablecer los defectos procesales advertidos en la tramitación del proceso penal seguido en su contra; ello, por no tener vinculación directa con su derecho a la libertad.
Con relación al segundo presupuesto que hace viable la protección del debido proceso mediante esta acción de defensa, de los actuados procesales anexados al expediente tutelar; se advierte que, el accionante no se encuentra en absoluto estado de indefensión; pues, cuenta con los mecanismos intraprocesales idóneos para hacer valer sus derechos, tal es así que precisamente, el hoy solicitante de tutela, activó dichos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, a fin de la protección de sus derechos, habiendo a dicho efecto formulado la señalada excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso cuya resolución se extraña.
Consiguientemente, al no haberse justificado los presupuestos para la presunta transgresión del derecho al debido proceso, no resulta posible ingresar a analizar el fondo de la problemática denunciada, correspondiendo denegar la tutela impetrada, al respecto.
No obstante lo antes señalado, siendo que la Sala Constitucional concedió la tutela impetrada, habrá de modularse los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dejándose firme y vigente la decisión asumida por el Tribunal de garantías y los efectos que la misma hubiera generado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, compulsó de manera incorrecta los antecedentes y la normativa aplicables al caso.