SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2023-S4
Fecha: 12-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 18 a 19 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, causa signada con el NUREJ 701102012107719, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, encontrándose con detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola Mujeres PC-2 de Santa Cruz.
Refirió que por memorial de 25 de marzo de 2022, solicitó cesación a su detención preventiva amparándose en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, señalando la autoridad hoy demandada audiencia para el 1 de abril del citado año, a las 11:30; empero, la misma fue suspendida, indicando el Secretario de dicho despacho que el expediente de la causa no fue encontrado, a pesar de que todas las partes procesales estaban presentes en dicha audiencia; fijándose nuevamente para el 6 del mismo mes y año, en la cual se encontraban presentes; sin embargo, por problemas de conexión nuevamente fue suspendido el verificativo.
Ante tal situación, el 6 de abril del precitado año, presentó memorial solicitando se señale nueva fecha y hora de audiencia para considerar su solicitud de cesación a su detención preventiva; toda vez que, la Jueza demandada aún se encontraría a cargo del proceso pues este no se encontraría aún radicado en el “Juzgado Doceavo de Sentencia en materia Penal” (sic) del referido departamento; situación que vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, por intermedio de su representante sin mandato, señaló como lesionado su derecho a la libertad física y de locomoción, citando al efecto el art. 23.I, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP),
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la Jueza ahora demandada, lleve a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, solicitada mediante memorial de 6 de abril de 2022, la cual fue presentada estando aun la autoridad demandada en competencia de realizar la misma, para que de tal forma se le restablezcan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Asimismo, solicitó se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 29 y vta., presente el representante sin mandato del solicitante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de demanda de acción de libertad y ampliándola manifestó que: La Jueza refirió en su informe que su proceso ya se encontraría radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz; sin embargo, en la audiencia de 6 de abril del citado año, dicha autoridad jurisdiccional aún estaba en plena competencia de la causa y tenía la obligación de señalar una nueva fecha y hora de la misma; toda vez que, el actuado procesal se suspendió por corte del sistema sisco web; empero, contradictoriamente, remitió el expediente al Juzgado de Sentencia Penal Décimo del referido departamento, contradiciendo la SCP 0254/2019-S3 de 5 de julio, que establece que cuando se trata de una solicitud de cesación a la detención preventiva, es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha pretensión, aunque ya se hubiese presentado la acusación, siempre que la causa no este radicada en un determinado tribunal; situación que guarda estrecha relación y es vinculante a su caso; toda vez que, el 6 de abril de 2022, el proceso que se le sigue, aun no radicaba en el referido Juzgado de Sentencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Décima Segunda del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 12 de abril de 2022, cursante de fs. 27 a 28, señaló que: a) Evidentemente el 1 de igual mes y año, se tenía señalada audiencia de cesación a la detención preventiva de la accionante para las 11:30, misma que se suspendió por informe del Secretario de despacho refiriendo que el cuaderno procesal se encontraba “entrepapelado”; situación que imposibilitó la realización del actuado procesal; sin embargo, señaló nueva fecha y hora para el 6 del mencionado mes y año, a las 14:00; empero, se esperó más de quince minutos y la impetrante de tutela no se hizo presente en sala de virtual, estando presente solamente su abogado, quien falsamente indicó que no se pudo desarrollar la audiencia por problemas de conexión y que el sistema lo sacó de plataforma virtual; por lo que, la solicitante de tutela, al no haberse presentado a dicha audiencia, evidencia su propia negligencia, además de que no hizo su reclamo oportunamente; b) El memorial de solicitud de nueva audiencia ingresó a su despacho con fecha de recepción de 8 del mismo mes y año, cuando el proceso penal con NUREJ 701102012107719, ya se encontraba sorteado ante el Juzgado de Sentencia Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz; por lo que, autorizó la remisión del memorial al mencionado Juzgado donde radica la causa de la accionante; y, c) Se debe tomar en cuenta que la acción de libertad interpuesta por la impetrante de tutela es posterior a la remisión del cuaderno procesal al Juzgado de Sentencia Décimo Segundo del referido departamento; por lo que, respecto a dicho proceso, al estar radicado con acusación formal ante el citado Juzgado, su autoridad ya no tiene competencia sobre ningún actuado procesal dentro de la causa; por lo tanto, habiendo demostrado la negligencia en la que incurrió la impetrante de tutela, no vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional de ésta solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima Primera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/22 de 12 de abril de 2022, cursante de fs. 30 a 31 vta., concedió la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento: 1) El art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que cuando se platee la cesación a la detención preventiva, el Juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de las cuarenta y ocho horas y dispone en el último párrafo que, ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente y lo establecido en el art. 113 del mencionado Código; y, con relación a las audiencias, ordena que excepcionalmente, ante la imposibilidad de poder llevar a cabo la audiencia programada por causa de fuerza mayor etc., el Juez o Tribunal debe fijar fecha y hora dentro de las cuarenta y ocho horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles; 2) Al momento que se realizó el acta de suspensión de audiencia de 6 de abril de 2022, no se encontraba aun la orden de remisión de la causa ante el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, además de que existen diversas sentencias constitucionales que establecen que mientras radique el proceso ante el Juez de instrucción; pese a que, hubiera recibido la acusación del Ministerio Público, deberá resolver y dar celeridad a la cesación a la detención preventiva, si no estaría vulnerando el derecho a la libertad, en este caso de la accionante; y, 3) Se advierte que el Juzgado de Sentencia Décimo Segundo recepcionó el expediente con fecha posterior; es más, en el acta de suspensión no se le cedió la palabra a la defensa de la imputada –hoy accionante– a efecto de que en ese momento pueda solicitar nueva fecha y hora de audiencia, además de que como se estaba suspendiendo la audiencia de cesación a la detención preventiva por una segunda oportunidad, se debió señalar nueva día y hora; toda vez que, en ese momento, la Jueza demandada estaba con el control Jurisdiccional de la causa, más aun cuando el Juez de Sentencia devolvió el proceso por observación con relación a la notificación de un procedimiento inmediato; haciendo que exista más dilación en dicho proceso.