SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2023-S4
Fecha: 12-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la libertad física y de locomoción; toda vez que, al encontrarse detenida preventivamente, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva suspendiéndose la misma en dos oportunidades; por lo que, el 6 de abril de 2022, solicitó nuevamente audiencia; sin embargo, la autoridad jurisdiccional –hoy demandada– no fijo día y hora de audiencia aduciendo que su Juzgado habría perdido competencia; toda vez que, su proceso ya habría sido remitido y estaría radicado ante el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales argumentos son evidentes o no, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo) ’”.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Respecto a la actuación que debe adoptar un juez que se considere incompetente frente a una solicitud de aplicación de medidas cautelares
La SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, respecto a la actuación que debe adoptar un juez que se considere incompetente frente a una petición de aplicación de medidas cautelares, desarrolló el siguiente entendimiento: “Considerando la importancia del derecho a la libertad física no sólo primario sino fundamental, es permisible que un juez incompetente resuelva la solicitud de aplicación de la detención preventiva en un primer momento de la investigación, debiendo inmediatamente de realizado dicho acto remitir las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional.
Ahora bien, cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 487/2005-R, de 6 de mayo que dice:
ʽ(…) Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteo la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros co imputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado (…)’.
El entendimiento aludido, no ha sido manifestado en una problemática análoga a la presente; sin embargo, debe rescatarse que la solicitud de cesación no deja de tener la misma naturaleza en todos los procesos, es más dicha solicitud debe recibir el mismo tratamiento que la solicitud de detención preventiva que atiende el Ministerio Público al inicio de la investigación, por lo que en observancia del principio de igualdad procesal, el procesado ante una situación similar debe ser también escuchado en su solicitud de cesación de dicha medida, lo que significa que cuando el imputado presenta una solicitud de cesación ante un juez y éste se considera incompetente para asumir el control jurisdiccional o el conocimiento en el fondo de la causa, deberá primero analizar el caso concreto y resolver la solicitud siempre que ello no importe lesionar los derechos de la parte acusadora o del Ministerio Público; y luego remitir el expediente a quien considere competente, pues razonar de forma contraria importaría someter al recurrente una posible dilación, dado que puede ocurrir que el Juez a quien se considera competente no lo sea o que se excuse de la causa, con lo cual se impediría que la solicitud sea considerada oportunamente y con la celeridad que amerita” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la libertad física y de locomoción; toda vez que, al encontrarse detenida preventivamente, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva suspendiéndose la misma en dos oportunidades; por lo que, el 6 de abril de 2022, solicitó nuevamente audiencia; sin embargo, la autoridad jurisdiccional –hoy demandada– no fijo día y hora de audiencia aduciendo que su Juzgado habría perdido competencia; toda vez que, su proceso ya habría sido remitido y estaría radicado ante el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz.
De los antecedentes; se tiene que, por memorial de 25 de marzo del citado año, la ahora solicitante de tutela impetró a la Jueza de Instrucción Penal Décima Segunda del departamento de Santa Cruz, –hoy demandada– audiencia de cesación a la detención preventiva; misma que por proveído de 28 del mismo mes y año, la fijó para el 1 de abril del citado año; y toda vez que, la misma fue suspendida, a través del memorial presentado el 6 de abril de 2022, la accionante impetró nuevamente audiencia de cesación a la detención preventiva.
Empero, por Oficio 462/2022, la autoridad jurisdiccional, demandada, remitió el cuaderno procesal con acusación formal relativo al proceso penal con NUREJ 701102012107719, que sigue el Ministerio Público contra la ahora imperante de tutela por la supuesta comisión del delito de robo agravado; siendo recepcionado por el mencionado Juzgado de Sentencia el 11 de igual mes y año.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, está encargada de tutelar el derecho a la libertad cuando es lesionado por las dilaciones que pudieran presentarse en el curso del proceso e impidieran resolver la situación jurídica del privado de libertad, buscando esencialmente acelerar esos trámites o peticiones, en el caso presente se advierte que la autoridad demandada incurrió en incumplimiento de normas procesales en materia penal y consiguiente demora indebida y lesión al derecho a la libertad de la acciónate.
Analizados los antecedentes del recurso con relación a la actuación de la Jueza demandada, se establece que esta fue indebida, al no pronunciarse sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva, aduciendo que ya había perdido competencia; toda vez que, el Ministerio Público habría presentado acusación formal, sin tomar en cuenta que todo requerimiento relacionado a medidas cautelares debe conocerse por el Juez de Instrucción, mientras no se radique la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno; así,, en el caso analizado; se advierte que, la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva fue presentada por la parte solicitante de tutela el 6 de abril de 2022, cuando la Jueza demandada aún estaba a cargo del control jurisdiccional de la causa; por lo que, debió haber resuelto la cesación a la detención preventiva, que tiene estrecha relación con su derecho a la libertad; empero, no lo hizo, sometiendo a la accionante a una demora indebida, inobservando la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico citado precedentemente, que ha sido firme y contundente en establecer que toda petición de cesación merece atención preferente e inmediata.
En éste contexto, ante el requerimiento de cesación a la detención preventiva conforme el art. 239 del CPP, la Jueza de la causa debió señalar audiencia dentro del plazo máximo de las cuarenta y ocho horas, tomando en cuenta que, como se manifestó anteriormente, el cuaderno de control jurisdiccional aún se hallaba en su despacho judicial y todavía no había sido radicado aun ante un Juzgado de Sentencia Penal de turno, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; en ese entendido, la autoridad demandada debió realizar el trámite correspondiente; al no haberlo hecho, incurrió en la vulneración de los derechos reclamados.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.