SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2023-S4

Fecha: 18-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a su libertad; y, a tener una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, la autoridad ahora demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –26 de abril de 2022–, no remitió al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental, interpuesto en audiencia de consideración de su detención preventiva de 21 del mismo mes y año citados, contra la Resolución que determinó, mantener su detención preventiva; incumpliendo de esta manera, el plazo previsto para dicha remisión.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad innovativa

Al respecto la SCP 0679/2018-S4 de 25 de octubre, señaló que: “Sobre el particular la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, estableció que a partir de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, queda clara la reconducción de la jurisprudencia respecto a la acción de libertad innovativa; en sentido que: ‘procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad, es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada

De acuerdo a la SCP 0651/2020-S4 de 28 de octubre, se señaló: “Entorno a la temática, la SCP 0679/2018-S4 de 25 de octubre, se remitió a lo manifestado por la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, que sostuvo: ‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.

Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, señala: ‘En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: «…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones'. A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: '…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo  entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero»’ .

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, ha establecido que: ‘Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:

Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado'.

Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho” (las negrillas nos corresponden).

Al respecto, el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, que entró en vigencia el 4 de noviembre de 2019; mantuvo incólume el plazo de remisión de apelación de las medidas cautelares; es decir, el término de 24 horas, bajo responsabilidad.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a su libertad; y, a tener una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, la autoridad ahora demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –26 de abril de 2022–, no remitió al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental, interpuesto en audiencia de consideración de su detención preventiva de 21 del mismo mes y año citados, contra la Resolución que determinó, mantener su detención preventiva; incumpliendo de esta manera, el plazo previsto para dicha remisión.

De acuerdo a los antecedentes y Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de secuestro, el 11 de octubre de 2021, la Juez ahora demandada ordenó la extrema medida de detención preventiva en su contra, a cumplir en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, por el plazo de ciento ochenta días; es decir, hasta el 8 de abril de 2022; sin embargo, esta autoridad recién habría fijado audiencia para el 11 del citado mes y año, por cumplimiento de su detención preventiva, siendo suspendida la misma; efectuándose el 21 de abril de 2022, en la cual, se le habría negado su libertad, pese a que el Ministerio Público hasta ese fecha tampoco solicitó ampliación a la referida detención; por lo que, esta decisión fue apelada en ese acto; por otro lado se advierte, fotocopia del Libro de “remisión de apelación incidental” del Jugado de Instrucción Penal Décimo Cuarta del departamento de Santa Cruz, evidenciándose que a las 15:30 del 27 de abril de 2022, Aylin Daniela Angulo Villarroel, auxiliar de la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, recepcionó la causa 701102032102244 en grado de apelación, interpuesta por Víctor Alfonso Arembay Méndez (Conclusión II.1).

Ahora bien, conforme los antecedentes descritos precedentemente; se tiene que, si bien el acto lesivo denunciado en la presente acción tutelar hubiera desaparecido o cesado con la remisión del legajo procesal de apelación ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin embargo, en aplicación del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa, corresponde a este Tribunal ingresar a resolver el fondo, a fin de establecer si existió la dilación denunciada y de ser evidente evitar que a futuro la autoridad demandada incurra en los mismos actos que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Por los antecedentes expuestos, se advierte que la Jueza ahora demandada en esta acción de defensa, ocasionó que la situación jurídica del impetrante de tutela de tutela quedara en un estado de incertidumbre; toda vez que, inobservó el trámite que se debe seguir con relación al recurso de apelación de acuerdo al art. 251 del CPP; que señala que, una vez interpuesto el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas o sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las apelaciones sin recurso ulterior, ante la existencia de una justificación razonable y fundada que justifique la demora, conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo el Tribunal de apelación resolver sin más trámite y audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; empero, en el caso concreto, conforme ya se refirió, dicha apelación incidental se habría interpuesto el 21 de abril de 2022, y recién fue remitida el 27 de ese mes y año; de manera posterior a la presentación de la presente acción tutelar –26 de abril de 2022–, transcurriendo hasta esa fecha, seis días desde el planteamiento del citado recurso; cuando correspondía que, la remisión se efectúe a Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el plazo de veinticuatro horas.

En ese entendido, se concluye que frente al recurso de apelación incidental formulado por el impetrante de tutela en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva realizada el 21 de abril de 2022, si bien la autoridad demandada refiere en su informe (acápite I.2.2) de que dicha remisión del Recurso de apelación incidental corresponde al Secretario de ese despacho; sin embargo, no la exime de responsabilidad; toda vez que, en su condición de directora funcional de la causa le atañe realizar el seguimiento necesario de la remisión de dicha solicitud; ya que, la misma no fue ejecutada de manera inmediata; toda vez que, esta denuncia de remisión de antecedentes, se encontraba vinculada a la posibilidad de que la indicada autoridad competente pueda considerar y resolver su situación jurídica relativa a una cesación a la detención preventiva; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada; bajo la modalidad innovativa, al haberse subsanado la demora advertida, viabilizando de esta manera, el proceso y para que la autoridad competente pueda resolver la situación jurídica del accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.