SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2023-S4
Fecha: 18-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, denunció como lesionado el debido proceso vinculado con su derecho a la libertad; así como, el principio de celeridad; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental en contra de la Resolución 78/2022; por la que se dispuso su detención preventiva; la autoridad demandada, no cumplió con la remisión del cuaderno procesal ante el Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas; provocando con ello, una dilación indebida en la resolución de su situación jurídica.
En consecuencia, en revisión, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada. Sobre la acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre estableció que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Al respecto, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′” (las negrillas son nuestras).
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
Además enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”' (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció como lesionado el debido proceso vinculado con su derecho a la libertad; así como, el principio de celeridad; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental en contra de la Resolución 78/2022; por la que, se dispuso su detención preventiva; la autoridad demandada, no cumplió con la remisión del cuaderno procesal ante el Tribunal de alzada, en el plazo de veninticuatro horas; provocando una dilación indebida en la resolución de su situación jurídica.
De los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Tito Chambi Mamani –hoy impetrante de tutela–, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el “Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz”, dispuso a través de la Resolución 78/2022, su detención preventiva.
Seguidamente, al amparo del art. 251 del CPP, el solicitante de tutela interpuso recurso de apelación incidental en contra de la aludida disposición; el cual habría sido remitido a través de la nota CITE OF. 80/2022, ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; constando que la misma, fue recepcionada el 5 de abril de 2022, en la Sala Penal indicada.
Ahora bien, el acto lesivo del accionante radica en que una vez interpuesto su recurso de apelación incidental en contra de la decisión de detención preventiva impuesta en su contra, las autoridades demandadas no remitieron el cuaderno procesal ante el Tribunal de alzada, en el marco de los plazos establecidos por ley, actuar con el cual, estaría lesionándose su derecho a la libertad.
En ese sentido, si bien, consta que el recurso incidental planteado por el impetrante de tutela, fue remitido ante el Tribunal de alzada; en este caso, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la nota CITE OF. 80/2022, se debe tener presente lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el cual establece que todo trámite en el que se encuentre vinculado el derecho a la libertad de las personas, el mismo necesariamente debe ser tramitado con la debida celeridad; así, el art. 251 del CPP; establece que, ante la interposición del recurso de apelación, el Juez a quo deberá remitir los actuados pertinentes ante el Tribunal ad quem dentro de las veinticuatro horas siguientes; salvo excepciones en las que se demuestre de manera incontrastable, el impedimento por la excesiva carga procesal, lo que no ocurrió en el caso concreto.
De todo lo anteriormente manifestado se tiene que la autoridad demandada incurrió en dilación respecto a la apelación instaurada por el hoy solicitante de tutela; toda vez que, el mismo interpuso recurso de apelación el 29 de marzo de 2022 y este no fue enviado al Tribunal de alzada sino hasta el 5 de abril del señalado año; transcurriendo siete días desde que se lo interpuso, haciendo evidente el incumplimiento del plazo establecido en el art. 251 del CPP; omitiendo con ello, el deber de procurar que la situación jurídica del accionante no quedara en un estado de incertidumbre.
En virtud de lo analizado; si bien, se tiene que el cuaderno procesal ya hubiera sido remitido ante el Tribunal de alzada; con lo cual, hubiera cesado el hecho denunciado como lesivo, deberá considerarse lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que la naturaleza principal de la acción de libertad innovativa radica en la tutela del derecho a “...la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido”; motivo por el cual, pese a que en el caso de autos ya hubiese cesado el acto considerado como lesivo corresponde conceder la tutela impetrada, esto con el fin de que en futuras actuaciones no se incurra en una vulneración similar de derechos.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.