SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2023-S4

Fecha: 18-Jul-2023

II. Vencidos los plazos previstos en los incisos b) y c) del presente Artículo, la Jueza o el Juez aplicará otras medidas previstas en este Código′” (el resaltado nos corresponde).

III.5.  Análisis del caso concreto

Los solicitantes de tutela a través de su representante sin mandato, denunciaron la vulneración de sus derechos a libertad, a la libre locomoción, a la persecución, al indebido procesamiento en sus vertientes  de motivación, fundamentación, a la defensa en sus componentes de legalidad, valoración de las pruebas y seguridad jurídica; toda vez que, al haber solicitado cesación a sus detenciones preventivas, la autoridad ahora demandada, mediante Auto interlocutorio 40BIS/2022, confirmó dicha medida extrema, ordenando se mantenga la detención preventiva, sin fundamento alguno, además de no tomar en cuenta el contenido del art. 291.I inc. a) del CNNA; ya que, se encuentran privados de su libertad en un Centro para menores infractores, por más de los seis meses del plazo establecido en la referida norma.

De antecedentes y conclusiones que constan en obrados del presente fallo constitucional se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Richard Alfredo Cadima Ortiz, BB y CC por la presunta comisión del delito de Parricidio, Françoise Cecilia Barrón Márquez, Fiscal de Materia, el 20 de julio de 2021, presentó ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescente Primero del departamento de Santa Cruz, la Imputación Formal contra los ahora impetrantes de tutela; radicándose la misma en dicho Juzgado el 22 de igual mes y año (Conclusión II.1).  

Mediante Auto interlocutorio 220/2021, la Jueza hoy demandada dispuso la medida excepcional detención preventiva para los ahora solicitantes de tutela, bajo las medidas establecidas en CENVICRUZ, para tal efecto en ese acto ordenó librar en correspondiente mandamiento de detención preventiva en contra de los adolescentes; indicando al Ministerio Público que tiene el plazo de cuarenta y cinco días desde la denuncia para concluir su investigación; realizada la misma, debe presentar el Requerimiento conclusivo conforme el art. 296 del CNNA; posteriormente, el 16 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia pública, celebrada por Leda Mirna Ojopi Rivero, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del citado departamento autoridad ahora demandada, a objeto de resolver la cesación a la detención preventiva de los solicitantes de tutela, solicitada a través de memorial, presentado el 2 de marzo de igual año, alegando que, se habría vencido el plazo máximo para la detención preventiva en sus contras; la cual, tomando en cuenta desde la fecha en que se tuvo conocimiento de la imputación formal; es decir, del 30 de julio de 2021; la imposición de la medida cautelar de 16 de agosto del mismo año, hasta el 16 de febrero de 2022, ha sobrepasado abundantemente este plazo procesal; por lo que, acude al beneficio establecido por el art. 291 del CPP; toda vez que, aún se encuentran privados de su libertad; asimismo, solicitan una medida supletoria conforme los arts. 7 y 221 de la norma adjetiva penal; y, 288 del CNNA; en dicho acto procesal, la autoridad ahora demandada, resolvió la referida solicitud de cesación a través del Auto interlocutorio 40BIS/2022, ordenando mantener la detención preventiva de los ahora impetrantes de tutela, conforme a la Resolución de 16 de agosto de 2021, que dispuso la aplicación de estas medidas cautelares; advirtiéndose a continuación a las partes que cualquiera de ellas, pudieran hacer uso del recurso de apelación de la medida cautelar, teniendo un plazo de tres días para plantearlo, conforme el art. 314.I inc. a) del CNNA, quedando las partes en audiencia debidamente notificadas (Conclusiones II.2 a II.4).

En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se tiene que, al tratarse de un grupo de atención prioritaria, a las niñas, niños y adolescentes; los cuales, merecen por parte del Estado, y en particular de las autoridades jurisdiccionales un tratamiento jurídico proyectivo con la finalidad de garantizar sus derechos, más aun cuando se trate del procesamiento de éstos, por infracciones a la norma; por lo que, ninguna autoridad pública, en particular los Jueces y Tribunales de garantías, puedan desconocer esta situación; es decir, la tutela reforzada de sus derechos; debido a lo cual, no podrán abstenerse de conocer acciones tutelares que los involucre, precisamente en preminencia de tratamiento y protección de sus derechos. En ese sentido, la normativa interna e internacional, ha señalado con precisión que, dentro de este grupo de atención prioritaria llamada, niña, niño y adolecente, se debe contemplar a los seres humanos menores de dieciocho años.

Bajo ese entendimiento, de tutela reforzada que brinda la acción de libertad; la cual, alcanza solo a personas menores de dieciocho años edad, a quienes se debe considerar como parte del grupo de atención prioritaria niña, niño y adolescente; empero, del mismo Fundamento Jurídico se tiene que, las autoridades jurisdiccionales en resguardo de ciertos derechos, y en análisis de contextos especiales, pueden ampliar esta tutela a personas que hayan cumplido la citada edad, cuando sea completamente indispensable, para el reguardo efectivo de sus derechos, siempre que los mismos no se encuentren en colisión con otros derechos, en particular de otros miembros de este grupo de atención prioritaria; ya que, en estos casos, el celo y resguardo de los derechos de otros miembros de este grupo de atención, en particular de los menores de edad, debería prevalecer.

Al respecto, en el caso de Richard Alfredo Cadima Ortiz; se advierte que, al momento de platear la presente acción tutelar, se encontraba con detención preventiva en CENVICRUZ, en virtud a la señalada Resolución de 16 de agosto de 2021, que de la referida imputación formal; se tiene que, a la fecha de interponer la presente acción de defensa, éste contaba con dieciocho años, cuatro meses y doce días; es decir, mayor de edad; por lo que, tomando en cuenta el delito que se investiga por Parricidio siendo una víctima de la tercera edad –señalado por la por la Jueza ahora demandada a través del Auto interlocutorio 40BIS/2022 (fs. 57); lo cual, no fue controvertido por la parte accionante–, existiendo por lo tanto una colisión de derechos, corresponde establecer que la tutela reforzada señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no es posible aplicarla con relación al indicado accionante; y, considerando que éste cuestiona la decisión asumida por la autoridad hoy demandada con la determinación establecida en el Auto interlocutorio 40BIS/2022, que rechazó la cesación a su detención preventiva, en atención al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, previamente a activar la acción de libertad, el solicitante de tutela debe agotar los mecanismos ordinarios intra-procesales para denunciar y solicitar la restitución de sus derechos que considere amenazados y/o vulnerados, correspondiendo denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada respecto a Richard Alfredo Cadima Ortiz, (fundamentos que van acorde a lo desarrollado por esta Sala en la citada SCP 0750/2022-S4).

Con relación a BB y CC; se tiene que, al momento de la interposición de esta acción de defensa al igual que el primero, se encuentran con detención preventiva en el indicado Centro de menores dentro del mismo proceso penal, que de los datos de la Imputación formal; se advierte que, estos menores infractores a la fecha de presentación de esta acción de libertad, contaban con diecisiete años, ocho meses y doce días, lo cual a diferencia del primero, de acuerdo al citado Fundamento Jurídico III.1 en resguardo de la atención prioritaria del menor, se habilita la tutela reforzada en cuanto a la abstracción al principio subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad; por lo que, resulta posible en el caso de estos menores ingresar a analizar el fondo de la problemática jurídica respecto a ellos.

Ahora bien, en audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada mediante memorial presentado el 2 de marzo de 2022, los acusados adolescentes ahora accionantes, habrían pedido la cesación a la detención preventiva en su contra, amparados en el art. 291.I inc. d) del CNNA, argumentando que de acuerdo a los antecedentes del proceso, sus personas se encuentran detenidos en el CENVICRUZ, desde el 16 de agosto de 2021, habiéndose realizado audiencia de aplicación de medidas cautelares; que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, señala de que no pueden estar detenidos preventivos todo el tiempo, siendo que del 16 de agosto de 2021 al 16 de febrero de 2022, se tiene cumplido los requisitos establecidos en el Código Niña, Nino y Adolescente, bajo el principio de proporcionalidad e instrumentalidad, solicitando se les conceda la libertad; ya que, se encuentra superabundantemente vencido el plazo para la detención preventiva en sus contra; en este sentido, la autoridad ahora demandada a través del Auto interlocutorio 40BIS/2022, “negó” dicha petición, ordenando se mantenga la detención preventiva, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto al plazo máximo de seis meses por pluralidad de adolescentes imputados, para que se emita sentencia en primera instancia, conforme el art. 291.I.inc.d) del CNNA; si bien, se ha cumplido este plazo para ello; sin embargo, primero se debe considerar que los plazos quedan suspendidos por las vacaciones judiciales de acuerdo a la Ley del Organización Judicial (LOJ); y segundo, se tiene que tomar en cuenta desde cuando los adolescentes ahora accionantes están detenidos; dado que, la aplicación de la medida cautelar es del 16 de agosto de 2021; empero, en ese momento ellos no estaban privados de su libertad; lo cual, para considerar la otorgación de la cesación a su detención preventiva por transcurso del plazo la parte incidentista tiene la carga de la prueba, garantizando al Sistema Judicial de que los adolescentes no van a obstaculizar la averiguación de la verdad; además de que, una persona mayor se hará responsable de ellos y que asuma el compromiso de presentarlos a todos actos procesales hasta la finalización del mismo; 2) En caso de otorgarse la libertad, concediéndoseles una medida menos gravosa, no se tiene la certeza de que cumplan esas medidas, conforme el art. 288 del citado Código; toda vez que, Ruly Cadima Ortiz, tía de los adolescentes infractores, quien estaba encargada de ellos, ahora está siendo procesada también en la jurisdicción ordinaria por este mismo hecho; por lo que, no se ha demostrado ninguna documentación de un registro domiciliario; donde es que, los adolescentes van a tener establecido su hogar; en ese entendido la SCP 0685/2021-S4 de 12 de octubre, ha establecido los estándares más altos en cuanto a la cesación de la detención preventiva, tomándose en cuenta los plazos procesales, conforme el art. 292 del CNN.    

Respecto a la vulneración alegada dentro de esta acción tutelar contra el Auto interlocutorio ahora cuestionado, se denuncia la lesión: i) Al principio de congruencia; siendo que, la Jueza hoy demandada, señaló que se han sobrepasado los seis meses de detención preventiva y al mismo tiempo invoca vacaciones judiciales y que los adolescentes gozaban de libertad al momento de imponerles la detención, tomando en cuenta como inicio la audiencia cautelar y puesto que, la norma indica en cómputo a partir de la notificación con la imputación formal conforme el art. 291.I. inc. a) del CNNA; ii) Al principio de presunción de inocencia, tratando de fundamentar la complejidad del caso; es decir, hace un fundamento sobre la directa participación de los hoy solicitantes de tutela; iii) Incumplimiento al art. 203 de la CPE; toda vez que, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció una línea jurisprudencial a través de la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio; en la cual, el ad quem no puede basarse sobre suposiciones; y, iv) Vulneración a los principios establecidos en los arts. 291.I.d) y 288 del CNNA.

Respecto a) En cuanto al principio de congruencia, la autoridad ahora demandada señaló que, evidentemente se habría sobrepasado el plazo de los seis meses de la detención preventiva sin que se hubiera emitido resolución en primera instancia; sin embargo, la parte impetrante de tutela correspondiéndole la carga de la prueba, debió realizar un cómputo exacto, tomándose en cuenta desde la fecha de la notificación con la imputación formal a los menores infractores; ya que, hasta ese momento ellos se encontrarían con plena libertad; en sentido al exponer estos hechos, la autoridad hoy demandada no transgredió de manera alguna dicho principio; b) Con relación a este punto, al señalar la autoridad de que se trata de un hecho complejo; es decir, en este caso donde se investiga un hecho con supuesta participación de menores, que presuntamente hubieran sido cómplices en un ilícito que atentó contra la vida de una persona de la tercera edad, perteneciendo ambos a grupos vulnerables dentro de la sociedad, con dicho razonamiento no se advierte de que, esta autoridad demandada hubiera atentado contra la presunción de inocencia de los solicitantes de tutela; c) Al respecto no se evidencia de que, la Jueza de la causa al rechazar la cesación a la detención preventiva se hubiera basado en suposiciones como lo establece la señalada SCP 0276/2018-S2, al contrario, para tal decisión conforme al 203 de la Norma Suprema, aplicó la SCP 0685/2021-S4; por lo que, tampoco corresponde lo denunciado por la parte accionante; y, d) Como se desarrolló en el primer punto en caso de otorgarse la libertad de los menores, éstos por falta de evidencia para desvirtuar el riesgo no garantizaron que cumplirían con su presencia hasta la finalización del proceso; ya que, no se tenía constancia de un domicilio o con quien se quedarían en custodia en caso de otorgárseles la cesación a la detención preventiva.       

En consecuencia, no se evidencia de que la Jueza hoy demandada hubiera incurrido en vulneración de los derechos invocados como lesionados por los accionantes BB y CC, actuando conforme lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.3 y II.4 del presente fallo constitucional, referente a la obligación de las autoridades de motivar y fundamentar adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, la base de sus decisiones y aplicando la normativa especial que faculta para emitir dicho fallo; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a BB y CC.

Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que los ahora impetrantes de tutela al ser parte de un grupo de protección reforzada, merecen un tratamiento diferenciado en cuanto a una tramitación de su proceso; pues, este debe ser desarrollado con la debida celeridad; por lo que, corresponde exhortar a la autoridades que se encuentren en el conocimiento del proceso ordinario, a actuar con la debida diligencia en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de estos.  

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de manera correcta.