SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2023-S4

Fecha: 18-Jul-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2023-S4

Sucre, 18 de julio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     René Yván Espada Navía   

Acción de libertad

Expediente:                  47511-2022-96-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 13/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 14 vta. a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Urapiña Iraipi, en representación sin mandato de Jorge Luis Muller Céspedes contra Gary Marcelo Rojas Patzy, Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2021, cursante a fs. 1; y, 5 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado; encontrándose actualmente con detención preventiva en el Centro Penitenciario “Palmasola” Santa Cruz, la autoridad ahora demandada en mérito de gozar de sus vacaciones, no habría remitido su cuaderno procesal al Juzgado de Ejecución Penal de turno; ya que, se halló gravemente enfermo con la necesidad imperiosa de asistir al Centro Médico, donde fue operado, atentando contra sus legítimos derechos insertos y reconocidos en la Norma Suprema.    

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció como lesionado su derecho a la salud; citando al efecto los arts. 14, 21.7, 109, 113, 115, 116, 117, 119, 125, 126 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la remisión de su expediente al Juez de Ejecución Penal de turno; otorgándole salida médica de emergencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 vta., presente el impetrante de tutela asistido de su representante sin mandato, y ausente, la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ratificó el contenido de su memorial y ampliándolo, señaló que: a) No se está pidiendo que se le otorgue la libertad, simplemente desea se considere su derecho a la salud; toda vez que, fue operado y necesita ser atendido por especialistas; ya que, padece de algunas secuelas como consecuencia de una cirugía que le realizaron anteriormente; además, de complicarse su situación de salud por ser hipertenso y padecer de obesidad; considerando que, el Centro Penitenciario “Palmasola” Santa Cruz, donde se encuentra no cumple con las condiciones adecuadas para ello; y, b) Para cuyo efecto, se había presentado los informes médicos de los gastos que se realizaron; asimismo, el informe del Médico del mencionado Centro Penitenciario; indicando que, su persona tiene que ser remitido a una Clínica para su revisión inmediata; por lo que, piden que sea trasladado y atendido; sin embargo, el “Juez” debiendo su condición no quiso dar curso a ello y se negó en varias oportunidades para que pueda ser atendido fuera del precitado Centro Penitenciario; pues, necesariamente tiene que contar con autorización de una autoridad competente; por ello, nuevamente solicita que se remita el cuaderno procesal al Juez de Ejecución Penal de Turno.    

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gary Marcelo Rojas Patzy, Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 16 de diciembre de 2021, cursante de fs. 13, refirió que: 1) Efectivamente su Juzgado se encuentra de vacación judicial y, como consecuencia de ello, el 7 del citado mes y año, el cuaderno procesal de la causa con el detenido preventivo Jorge Luis Muller Céspedes ahora accionante, fue remitido al Juzgado de Sentencia Penal Tercero en suplencia legal; tal y como, consta en el libro de altas bajas y el oficio de remisión correspondiente, adjuntando los mismos como constancia; 2) Asimismo, incumbe señalar que tampoco puede exigirse que la causa sea remitida al Juzgado de Ejecución Penal; toda vez que, el proceso del hoy impetrante de tutela, aún se encuentra en actos preparatorios al juicio; por lo que, todavía no tiene Sentencia ejecutoriada; 3) En consecuencia, todos los supuestos actos vulneratorios, no tienen razón ni asidero legal; pues, conforme a los antecedentes del cuaderno procesal resultaron falsos y denotan una total deslealtad procesal por la parte solicitante de tutela; siendo, contrarios a su reclamo principal; y, 4) Por lo expuesto, su autoridad no puede remitir el cuaderno procesal; ya que, el mismo fue enviado a su despacho –Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, en razón de suplencia legal por vacación–; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

      

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 13/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 14 vta. a 16, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) En el informe presentado por la autoridad hoy demandada; se evidencia que, existe un proceso contra el ahora accionante seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado, y de acuerdo a los antecedentes procesales, este proceso se encontraría en los actos preparatorios; mismos que, son concernientes para juicio oral público y contradictorio; y, ii) Sosteniendo esta autoridad que correspondería remitir todos los cuadernos procesales en el marco del cumplimiento a las Circulares 28 y 29 emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al Juez de Sentencia de turno, habiéndose oficiado al mismo y no así al Juez de Ejecución Penal, como indica la parte impetrante de tutela; por lo que, del informe y actuados procesales se ha podido probar que se dio cumplimiento a las referidas circulares, remitiéndose al Juzgado de Sentencia de turno como correspondía; es así que, no se ha demostrado vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, menos los convenios ni tratados internacionales por parte de la autoridad hoy demandada.     

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Informe Médico 410/2021 de 2 de diciembre, emitido por el Galeno del Centro Penitenciario “Palmasola” Santa Cruz; en el cual, respecto al interno Jorge Luis Muller Céspedes –ahora accionante–, sugiere estudios complementarios y tratamiento especializado; además, de señalar que: “El presente informe, debe ser ratificado por un médico forense a través de una orden judicial emitida por el Juzgado” (sic [fs. 2]).

II.2. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Luis Müller Céspedes –ahora solicitante de tutela–, por la presunta comisión del delito de robo agravado, Gary Marcelo Rojas Patzy, Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz –hoy demandado–, mediante Oficio 495/21 de 6 de diciembre de 2021, remitió al Juzgado de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento –Juzgado de turno–, el expediente original por vacación judicial del mencionado caso; mismo que, fue recepcionado el 7 del citado mes y año, a las 13:30 (fs. 10 a 12).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la vulneración de su derecho a la salud; toda vez que, al haber sido sometido a una cirugía, debía ser atendido por un especialista; empero, la autoridad ahora demandada al entrar de vacación, no remitió su cuaderno procesal al “Juez de Ejecución Penal de Turno” impidiendo con ello su salida médica.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El derecho a la salud de las personas privadas de libertad. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0920/2019-S4 de 16 de octubre al respecto señaló “El derecho a la vida y la libertad son fundamentales para el desarrollo personal, respetarlos y tutelarlos es función primordial del Estado; empero, el derecho a la libertad puede ser restringido, en los límites y formalidades que señala la ley, lo que no implica que los demás derechos –incluido el derecho a la salud– deban ser restringidos.

En el ámbito regional la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, durante el 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, ha adoptado principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las américas, que en su principio décimo, referido a la salud, indica que: ‘Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole (…)‛.

En concordancia con lo señalado el legislador estableció en el art. 92 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) que: ‘Cuando se constate que el estado de salud del interno requiere de tratamiento especializado o no exista la infraestructura, equipos y personal necesarios, el médico recomendará en el día al Juez de Ejecución Penal, la necesidad de su traslado, sin perjuicio de que lo solicite el interno, su representante o un familiar’, en relación con los casos de emergencia el art. 94 de la citada norma determina lo siguiente: ‘En casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente‛.

De conformidad con el art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP) –modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–: ‘El juez de ejecución penal se encargará de controlar el trato otorgado al detenido. Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso′. De lo referido se concluye que en resguardo de la salud las personas privadas de libertad pueden ser trasladadas a centros hospitalarios para su valoración y tratamiento en los siguientes casos: 1) Cuando en virtud de informe médico el interno solicita su traslado en resguardo de su tratamiento clínico, siendo competente para dicha autorización el Juez de control jurisdiccional respectivo; 2) Cuando en casos de urgencia con la finalidad de no agravar la situación de salud del interno y ante la imposibilidad de solicitar al Juez del proceso la autorización, el Juez de Ejecución Penal tiene la competencia de emitir la orden de traslado; y, 3) En casos de extrema emergencia, que por la premura en su atención, sea imposible impetrar la autorización del juez de la causa, y el control y autorización del Juez de Ejecución Penal, es competente el Director del Establecimiento Penitenciario para ordenar el traslado del privado de libertad. En los dos últimos casos, las autoridades que emitan la orden de traslado deben dar conocimiento al Juez de la causa en tiempo prudencial.

Ante la inobservancia de la solicitud de traslado, o cuando el mismo no cumpla la finalidad prevista, la persona privada de su libertad, sin necesidad de acudir a la reclamación en la vida ordinaria, puede activar la acción de libertad, debiendo demostrar que su derecho a la vida, e integridad física, corren riesgo si no es atendido medicamente, por ello la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: ‘(…) conviene remarcar que uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud, pues el vivir bien no sólo supone reparar en que la vida es consustancial al hombre y la naturaleza que debe resguardarse la salud de las personas de modo que ésta no ponga en riesgo la vida…

(…)

(…) el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad”′ (las negrillas nos pertenecen).

III.2   Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denunció la vulneración de su derecho a la salud; toda vez que, al haber sido sometido a una cirugía, debío ser atendido por un especialista; empero, la autoridad hoy demandada al entrar de vacación, no remitió su cuaderno procesal al “Juez de Ejecución Penal de Turno” impidiendo con ello su salida médica.

De los antecedentes y conclusiones del legajo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Luis Muller Céspedes –ahora solicitante de tutela–, por la presunta comisión del delito de robo agravado, Gary Marcelo Rojas Patzy, Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz –hoy demandado–, mediante Oficio 495/21 de 6 de diciembre, remitió al Juzgado de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento –Juzgado de turno–, el expediente original por vacación judicial del señalado caso; mismo que, fue recepcionado el 7 del citado mes y año, a las 13:30 (Conclusión II.2).

El accionante denuncio negligencia en la tramitación de su “reiteradas”, solicitudes de salida con la finalidad de que, éste pueda ser atendido por un especialista en la Clínica en la que, habría sido sometido a una cirugía que generó algunas secuelas; encima, de empeorar su estado de salud por ser hipertenso además de su obesidad, adjuntando como constancia el Informe Médico 410/2021, emitido por el Médico del Centro Penitenciario “Palmasola” Santa Cruz; en el que, sugiere estudios complementarios y tratamiento especializado, así mismo señalo que: “El presente informe, debe ser ratificado por un médico forense a través de una orden judicial emitido por el Juzgado” (sic)  (Conclusión II.1); sin embargo, la autoridad ahora demandada al salir de vacación no habría remitido su cuaderno procesal al “Juzgado de Ejecución Penal de turno”.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el a través del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dispone que: “Cuando en virtud de informe médico el interno solicita su traslado en resguardo de su tratamiento clínico, siendo competente para dicha autorización el Juez de control jurisdiccional respectivo”; al respecto, en el caso concreto, conforme los argumentos vertidos por parte de la autoridad hoy demandada, expuesto en su informe de descargo, no resulta evidente la vulneración alegada por la parte accionante, en cuanto a la presunta omisión de remisión de antecedentes ante una autoridad competente a fin de acudir antes esta para solicitar las salidas médicas; toda vez que, la autoridad ahora demandada, sí remitió el expediente original del aprehendido ante la autoridad correcta; es decir, al Juzgado de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento –Juzgado de turno–, ello en atención a la circular emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por motivo de vacación judicial; por lo que, esta autoridad al remitir los antecedentes procesales del imputado ante dicho Juzgado de turno y no así, al Juzgado de Ejecución penal, como erróneamente pretendió el impetrante de tutela, actúo de manera correcta; siendo, el referido Juzgado el competente mientras dure la suplencia legal. En consecuencia atendiendo la jurisprudencia, que establece, que: “el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida”; de antecedentes señalados supra, no se advierte que, la autoridad hoy demandada hubiera generado deterioro en la salud del solicitante de tutela; pues, en su caso, la presunta imposibilidad de conseguir la autorización de salida medica se debe a la faltan de seguimiento oportuno de su defensa al no advertir cual es el Juzgado de turno que asumió el conocimiento  y competencia de la causa, máxime si la presente acción de defensa, no se acompaña documental alguna que acredite las “reiteradas” solicitudes de salida médica alegadas.

Sin perjuicio de ello, en caso de emergencia el accionante podría haber dirigido, su solicitud ante el Director del Centro Penitenciario “Palmasola” Santa Cruz; para que, en aplicación del art. 94 de la Constitución Política del Estado (CPE), pueda ordenar el traslado del interno a un Centro de Salud, adoptando las medidas de seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente.

En ese entendido, al no advertirse vulneración alguna del derecho fundamental, denunciado por el impetrante de tutela en contra de la autoridad ahora demandada, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 14 vta. a 16, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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