SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2023-S4

Fecha: 18-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la vulneración de su derecho a la salud; toda vez que, al haber sido sometido a una cirugía, debía ser atendido por un especialista; empero, la autoridad ahora demandada al entrar de vacación, no remitió su cuaderno procesal al “Juez de Ejecución Penal de Turno” impidiendo con ello su salida médica.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El derecho a la salud de las personas privadas de libertad. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0920/2019-S4 de 16 de octubre al respecto señaló “El derecho a la vida y la libertad son fundamentales para el desarrollo personal, respetarlos y tutelarlos es función primordial del Estado; empero, el derecho a la libertad puede ser restringido, en los límites y formalidades que señala la ley, lo que no implica que los demás derechos –incluido el derecho a la salud– deban ser restringidos.

En el ámbito regional la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, durante el 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, ha adoptado principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las américas, que en su principio décimo, referido a la salud, indica que: ‘Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole (…)‛.

En concordancia con lo señalado el legislador estableció en el art. 92 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) que: ‘Cuando se constate que el estado de salud del interno requiere de tratamiento especializado o no exista la infraestructura, equipos y personal necesarios, el médico recomendará en el día al Juez de Ejecución Penal, la necesidad de su traslado, sin perjuicio de que lo solicite el interno, su representante o un familiar’, en relación con los casos de emergencia el art. 94 de la citada norma determina lo siguiente: ‘En casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente‛.

De conformidad con el art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP) –modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–: ‘El juez de ejecución penal se encargará de controlar el trato otorgado al detenido. Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso′. De lo referido se concluye que en resguardo de la salud las personas privadas de libertad pueden ser trasladadas a centros hospitalarios para su valoración y tratamiento en los siguientes casos: 1) Cuando en virtud de informe médico el interno solicita su traslado en resguardo de su tratamiento clínico, siendo competente para dicha autorización el Juez de control jurisdiccional respectivo; 2) Cuando en casos de urgencia con la finalidad de no agravar la situación de salud del interno y ante la imposibilidad de solicitar al Juez del proceso la autorización, el Juez de Ejecución Penal tiene la competencia de emitir la orden de traslado; y, 3) En casos de extrema emergencia, que por la premura en su atención, sea imposible impetrar la autorización del juez de la causa, y el control y autorización del Juez de Ejecución Penal, es competente el Director del Establecimiento Penitenciario para ordenar el traslado del privado de libertad. En los dos últimos casos, las autoridades que emitan la orden de traslado deben dar conocimiento al Juez de la causa en tiempo prudencial.

Ante la inobservancia de la solicitud de traslado, o cuando el mismo no cumpla la finalidad prevista, la persona privada de su libertad, sin necesidad de acudir a la reclamación en la vida ordinaria, puede activar la acción de libertad, debiendo demostrar que su derecho a la vida, e integridad física, corren riesgo si no es atendido medicamente, por ello la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: ‘(…) conviene remarcar que uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud, pues el vivir bien no sólo supone reparar en que la vida es consustancial al hombre y la naturaleza que debe resguardarse la salud de las personas de modo que ésta no ponga en riesgo la vida…

(…)

(…) el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad”′ (las negrillas nos pertenecen).

III.2   Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denunció la vulneración de su derecho a la salud; toda vez que, al haber sido sometido a una cirugía, debío ser atendido por un especialista; empero, la autoridad hoy demandada al entrar de vacación, no remitió su cuaderno procesal al “Juez de Ejecución Penal de Turno” impidiendo con ello su salida médica.

De los antecedentes y conclusiones del legajo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Luis Muller Céspedes –ahora solicitante de tutela–, por la presunta comisión del delito de robo agravado, Gary Marcelo Rojas Patzy, Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz –hoy demandado–, mediante Oficio 495/21 de 6 de diciembre, remitió al Juzgado de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento –Juzgado de turno–, el expediente original por vacación judicial del señalado caso; mismo que, fue recepcionado el 7 del citado mes y año, a las 13:30 (Conclusión II.2).

El accionante denuncio negligencia en la tramitación de su “reiteradas”, solicitudes de salida con la finalidad de que, éste pueda ser atendido por un especialista en la Clínica en la que, habría sido sometido a una cirugía que generó algunas secuelas; encima, de empeorar su estado de salud por ser hipertenso además de su obesidad, adjuntando como constancia el Informe Médico 410/2021, emitido por el Médico del Centro Penitenciario “Palmasola” Santa Cruz; en el que, sugiere estudios complementarios y tratamiento especializado, así mismo señalo que: “El presente informe, debe ser ratificado por un médico forense a través de una orden judicial emitido por el Juzgado” (sic)  (Conclusión II.1); sin embargo, la autoridad ahora demandada al salir de vacación no habría remitido su cuaderno procesal al “Juzgado de Ejecución Penal de turno”.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el a través del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dispone que: “Cuando en virtud de informe médico el interno solicita su traslado en resguardo de su tratamiento clínico, siendo competente para dicha autorización el Juez de control jurisdiccional respectivo”; al respecto, en el caso concreto, conforme los argumentos vertidos por parte de la autoridad hoy demandada, expuesto en su informe de descargo, no resulta evidente la vulneración alegada por la parte accionante, en cuanto a la presunta omisión de remisión de antecedentes ante una autoridad competente a fin de acudir antes esta para solicitar las salidas médicas; toda vez que, la autoridad ahora demandada, sí remitió el expediente original del aprehendido ante la autoridad correcta; es decir, al Juzgado de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento –Juzgado de turno–, ello en atención a la circular emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por motivo de vacación judicial; por lo que, esta autoridad al remitir los antecedentes procesales del imputado ante dicho Juzgado de turno y no así, al Juzgado de Ejecución penal, como erróneamente pretendió el impetrante de tutela, actúo de manera correcta; siendo, el referido Juzgado el competente mientras dure la suplencia legal. En consecuencia atendiendo la jurisprudencia, que establece, que: “el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida”; de antecedentes señalados supra, no se advierte que, la autoridad hoy demandada hubiera generado deterioro en la salud del solicitante de tutela; pues, en su caso, la presunta imposibilidad de conseguir la autorización de salida medica se debe a la faltan de seguimiento oportuno de su defensa al no advertir cual es el Juzgado de turno que asumió el conocimiento  y competencia de la causa, máxime si la presente acción de defensa, no se acompaña documental alguna que acredite las “reiteradas” solicitudes de salida médica alegadas.

Sin perjuicio de ello, en caso de emergencia el accionante podría haber dirigido, su solicitud ante el Director del Centro Penitenciario “Palmasola” Santa Cruz; para que, en aplicación del art. 94 de la Constitución Política del Estado (CPE), pueda ordenar el traslado del interno a un Centro de Salud, adoptando las medidas de seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente.

En ese entendido, al no advertirse vulneración alguna del derecho fundamental, denunciado por el impetrante de tutela en contra de la autoridad ahora demandada, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de manera correcta.