SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2023-S2
Fecha: 05-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la salud, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la “celeridad”; toda vez que, la Oficial de Diligencias demandada no practicó de forma inmediata la notificación con la determinación del Juez de la causa, respecto a dejar sin efecto la orden de apremio dispuesta en su contra por el pago de asistencia familiar; poniendo en riesgo su libertad física, su trabajo y la posibilidad de obtener recursos para cumplir con dicha obligación y, la manutención de su madre quien se encuentra a su cargo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto, la SC 0582/2011-R de 3 de mayo, haciendo mención a la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, sostuvo que: “…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares…”.
En el mismo sentido, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Sobre el referido tema, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, indicó que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus –ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (negrillas añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela interpone la presente acción de libertad manifestando que, se tramita en su contra proceso familiar por asistencia familiar, dentro del cual se dispuso librar mandamiento de apremio para que cancele dicha obligación; sin embargo, la orden hubiera sido dejada sin efecto por providencia de 19 de abril de 2022, misma que para que cause efecto, debe ser notificada de forma inmediata a la partes; empero, la Oficial de Diligencias demandada se negó practicar la comunicación procesal posponiendo su realización en una semana, desconociendo que su libertad física se encuentra en riesgo, y por ello, debe actuar de manera célere e inmediata.
Para resolver la problemática planteada, corresponde precisar que la acción de libertad conforme el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se configura para la protección de atentados contra el derecho a la vida, afectación de los derechos tanto a la libertad física y de locomoción, contra actos u omisiones que constituyan procesamiento indebido y aquellos que impliquen persecución de la citada naturaleza.
De la misma forma, teniendo en cuenta que el impetrante de tutela identifica su acción de libertad en la modalidad de pronto despacho, se aclara que la misma, según lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, es viable cuando se configuren dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
En ese orden de razonamiento, teniendo en cuenta que el accionante identifica como hecho lesivo la dilación en la comunicación procesal de la notificación con la providencia de 14 de abril de 2022, la cual expresa: “…Arrímese a sus antecedentes el depósito bancario adjunto, póngase en conocimiento de la parte contraria y descuéntese del mismo al momento de dejarse sin efecto el mandamiento de apremio ordenado a fs. 346” (sic [Conclusión II.1]), y que en criterio del peticionante de tutela dejó sin efecto el mandamiento de apremio ordenado en su contra; por lo que, corresponde advertir que el referido decreto en ningún momento dispuso tal situación; es decir, la notificación que se señala debió ser practicada de forma inmediata, no tiene relación de causalidad con el riesgo a la libertad física del solicitante de tutela; toda vez que, se practique o no aquella comunicación procesal, la orden de apremio se encuentra vigente, independiente de la notificación; esta conclusión se encuentra respaldada también por la providencia de 19 del mismo mes y año, en el cual el Juez del proceso familiar en cuestión, aclaró que no dejó sin efecto el aludido mandamiento; debido a que, el mismo esta condicionado al pago de la obligación de asistencia familiar; lo que, conforme a los datos de la citada causa y la declaración del impetrante de tutela no aconteció en la audiencia de garantías (Conclusión II.2); consecuentemente, el acto identificado de lesivo no representa objetivamente una afectación a la libertad física del accionante; en ese entendido, no se encuentra dentro de los alcances de protección de este mecanismo de defensa; bajo el mismo razonamiento, la celeridad de la notificación de la providencia de 19 de abril de 2022, que se reclama, tampoco se constituye una dilación indebida que afecte su libertad física, y que haga viable la concesión de la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho; toda vez que, -se reitera- en ningún momento la autoridad judicial dejó sin efecto el mandamiento de apremio, e independientemente de que se practique la comunicación procesal el apremio ordenado para el cumplimiento de pago de la asistencia familiar, no esta supeditado a la notificación y las actividades que pueda realizar la Oficial de Diligencias demandada, sino al pago de dicha obligación; de ahí que, bajo esas circunstancias tampoco es posible conceder la tutela reclamada en la modalidad de pronto despacho.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma correcta.