SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2023-S2

Fecha: 18-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y el principio de celeridad; toda vez que, tras ser condenada a tres años de privación de libertad solicitó la suspensión condicional de la pena; pero, la autoridad judicial ahora demandada no resolvió su pretensión pese a que requirió de forma reiterada el señalamiento de audiencia a tal efecto. Así, dicho acto procesal fue suspendido en más de diez ocasiones, sin que hasta el momento de interposición de la presente acción tutelar se defina su situación jurídica; por lo que, permanece privada de libertad.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Acción de libertad traslativa o de pronto despacho

En relación a la acción de libertad en su modalidad traslativa, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, señala que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas nos pertenecen).

Bajo ese entendimiento, cualquier dilación innecesaria e injustificada que imposibilite definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, se considera lesiva a dicho derecho, conforme se desarrolla a continuación. Lesión que puede ser tutelada a través de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.

III.2.  Sobre la dilación en solicitudes que involucran el derecho a la libertad. Particular enfoque sobre la suspensión condicional de la pena. Jurisprudencia reiterada

El art. 180.I de la CPE, dispone que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez" (las negrillas fueron añadidas). Por su parte el art. 115.II de la Norma Suprema, establece la obligación del Estado de garantizar: "…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (las negrillas nos corresponden).

Con base en dichas normas constitucionales, el principio de celeridad se consagra en la Constitución Política del Estado; y, constriñe a quienes administran justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias que conculquen el derecho a la libertad en aquellos asuntos vinculados a éste. En tal contexto, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea por ejemplo en el caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones a las mismas o peticiones de cesación a la detención preventiva- aclarando que dicho principio constitucional también se encuentra regulado en diversos instrumentos internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en su art. 8.1; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDESC) en su art. 14.3 inc. c), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas. Su inobservancia, conlleva la restricción del derecho a la libertad, protegido por el art. 23.I de la CPE; por no imprimir la celeridad pertinente respecto a una solicitud que involucra este derecho de vital importancia para las personas, siendo que además la Norma Suprema presume la inocencia del encausado durante toda la tramitación del proceso penal seguido en su contra (art. 116.I), no debiendo involucrar la detención preventiva una condena prematura en desmedro de los derechos de los implicados.

Sobre la celeridad con la deben actuar los administradores de justicia en el señalamiento de audiencias de cesación o modificación de medidas cautelares, la SCP 0621/2015-S3 de 11 de junio, reiterando el entendimiento de la a SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: ”toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’” (las negrillas fueron agregadas).

Siguiendo similar razonamiento, la SCP 0759/2012 de 13 de agosto, al tratarse de una solicitud en la cual se encuentra involucrado el derecho a la libertad de una persona, determinó que: “…la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible (…) toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado…” (las negrillas son añadidas).

Específicamente sobre la tramitación de la solicitud de la suspensión condicional de la pena y el plazo para emitir un pronunciamiento, la SCP 0191/2019-S3 de 30 de abril fue clara al determinar que: “…al no existir en la ley un plazo determinado para resolver la solicitud de suspensión condicional de la pena, es menester establecer que la frase ‘plazo razonable’, deba ser definida como un término brevísimo, de cinco días hábiles como máximo, siempre y cuando el imputado se encuentre privado de su libertad.

En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la suspensión condicional de la pena, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE)…

De igual forma, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la suspensión condicional de la pena de una persona privada de su libertad, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo…” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante, frente a la inexistencia de un informe o alegato contrario. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SC 0478/2011-R de 18 de abril, estableció que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: 'Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso' y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: '…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso'; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 0020/2010-R y 0181/2010-R.

Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que: '…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…’” (las negrillas fueron añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y el principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, mediante Sentencia de 22 de septiembre de 2021, fue condenada con la pena privativa de libertad de tres años. En tal contexto solicitó la suspensión condicional de la pena, cumpliendo -según afirma- los requisitos de ley. Agrega, que desde octubre del mismo año, requirió de forma reiterada la audiencia para considerar su pretensión (Conclusión II.1); sin embargo, hasta la fecha de presentación de su acción tutelar no se llevó a cabo debido a constantes suspensiones -provocadas, según afirma, por falta de notificaciones, ausencia de las partes, inasistencia del Ministerio Público y permisos de la autoridad hoy demandada-. Por tales razones acusa que existe retardo de justicia, prolongando de esa forma la restricción de su derecho a la libertad, sin que se hubiera resuelto su situación jurídica. Agregó que su derecho a la vida se encuentra en peligro por las secuelas que le dejó el COVID-19.

En tal mérito, de forma coincidente con lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional; se tiene que en el caso de análisis, efectivamente se advierte la suspensión de dos audiencias programadas para considerar lo requerido por la hoy impetrante de tutela (Conclusión II.2), sin que se evidencie ningún otro pronunciamiento sobre los demás requerimientos para programar audiencia y resolver la pretensión. Antecedentes que permiten evidenciar que existió una dilación injustificada que causó incertidumbre en la impetrante de tutela, provocando que se prolongue su detención en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, al no haberse resuelto su situación jurídica desde octubre de 2021 hasta el 24 de febrero de 2022. Estos aspectos no fueron desvirtuados por la autoridad judicial demandada; al contrario, no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia, no obstante encontrarse legalmente emplazada; por lo que, en virtud a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, concierne presumir la veracidad de los extremos denunciados a través de la acción de libertad; además, al no evidenciarse pronunciamiento alguno respecto a la primera solicitud y a las cuatro “reiteraciones” de la pretensión de la accionante, sin que tampoco se hayan podido advertir causales previstas normativamente como legales de retardación en la resolución de la solicitud de señalamiento y resolución de la pretensión de ser beneficiada con la suspensión condicional de la pena -principalmente debido a que la autoridad demandada no presentó ningún alegato o prueba sobre el particular-.

Consecuentemente, se tiene que la autoridad ahora demandada conforme a la jurisprudencia glosada en la parte final del Fundamento Jurídico III.2, contaba con la competencia para pronunciarse y resolver la situación jurídica de la demandante de tutela. Y al presentarse la solicitud el 11 de octubre de 2021 -que fue reiterada en varias ocasiones-, contaba con cinco días hábiles como máximo para resolverla, fijar y celebrar la audiencia de su consideración; además, practicando las notificaciones pertinentes. Sin embargo, de la minuciosa revisión de antecedentes que informan del caso no se evidencian tales extremos, por lo que se lesionó el derecho a la libertad del accionante por el apartamiento injustificado de las reglas del debido proceso, considerando que el memorial de solicitud de audiencia, debió ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite, sin que la documentación cursante en antecedentes evidencie dicho extremo. Consecuentemente, al no haber justificado legalmente la inobservancia de los señalados plazos, la Jueza hoy demandada incurrió en una dilación indebida que vulneró el principio de celeridad -que tiene por finalidad lograr que la labor de impartir justicia sea pronta y oportuna, especialmente cuando una pretensión se halla vinculada al derecho a la libertad- relacionado de forma directa con el derecho a la libertad; por lo que, corresponde su tutela.

Finalmente, respecto al derecho a la vida, la peticionante de tutela señala que se encuentra en peligro “…por secuelas ocasionadas por el covid 19…” (sic). Resultando evidente que las secuelas de una enfermedad y el riesgo que alega no deviene de la acción u omisión de la autoridad demandada; sino que, como bien menciona, son efectos que ha dejado la enfermedad. Consecuentemente, no corresponde su tutela.

Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, no actuó correctamente.