SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2023-S2
Fecha: 05-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia que la Jueza demandada, vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculados al principio de celeridad procesal; toda vez que, no obstante de haber cumplido con la presentación de los certificados de arraigo y domiciliario, así como del depósito judicial de la fianza fijada, hasta la fecha la autoridad judicial precitada, no emitió el mandamiento de libertad en su favor.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0044/2010 de 20 de abril, refiriéndose al antes habeas corpus, ahora acción de libertad, indicó que:
“Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (negrillas adicionadas).
En el marco de lo antecedido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril y 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, determinó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho:“… se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (…) todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (énfasis añadido).
De lo cual se colige que el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del accionante y que afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
El Tribunal Constitucional extinto, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente:“…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (énfasis añadido).
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0094/2018-S2, 0052/2018-S2 y 0463/2018-S2, entre otras.
En tal virtud, toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas lesiona los derechos señalados.
Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
III.3. Cumplimiento de medidas sustitutivas y la emisión del mandamiento de libertad
Respecto a este tópico, la SCP 0067/2020-S3 de 16 de marzo, remitiéndose a otros entendimientos jurisprudenciales señala: ”La jurisprudencia constitucional en relación a la efectivización de la libertad, cuando se ha dispuesto la cesación de la detención preventiva, a través de la SCP 0388/2012 de 22 de junio, citando a la SCP 1194/2011-R de 6 de septiembre, precisó que: ‘“Con relación a la efectivización de la libertad, tratándose de los casos de cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas al imputado, este Tribunal en la SC 1242/2010-R de 13 de septiembre, estableció: '...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva' (SC 1447/2004-R de 6 de septiembre).
En consecuencia, el juez (…), una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado”’ (entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0181/2018-S1 y 0888/2018-S3, entre otras).
III.4. La oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad
Respecto a este tópico, la jurisdicción constitucional se ha pronunciado en sus fallos uniformes, entre otros en la SCP 0597/2018-S2 de 8 de octubre, señalando que: “La oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad, tuvo diferentes entendimientos jurisprudenciales; sin embargo, a partir de la SCP 0103/2012 de 23 de abril[1], en el Fundamento Jurídico III.2.2 se establece que los mismos, únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública, por las siguientes razones jurídicas:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
La citada SCP 0103/2012, entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado”.
III.5. Análisis del caso concreto
Conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la oportunidad para presentar desistimiento de la acción de libertad o su retiro, es antes del señalamiento del día y hora de la audiencia pública para su consideración y resolución; en mérito a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección. Es así que, en autos, el accionante a través de su representante mediante memorial presentado el 28 de abril de 2022 a horas 9:23, desistió de la acción tutelar, después que el Tribunal de garantías fijó el actuado procesal para esa fecha y notificó a las partes; circunstancia por la cual, se ingresará al análisis de la misma.
En ese cometido y planteada la problemática, conocidos los antecedentes y datos del proceso, se advierte que la dilación y falta de celeridad vinculada a los derechos a la libertad y al debido proceso denunciada a través de esta acción tutelar no es evidente; toda vez que, como afirma el accionante, por memorial presentado el 27 de abril de 2022 a horas 9:39, adjuntando los certificados de arraigo y domiciliario, así como el depósito judicial de la fianza económica que le fue fijada, solicitó a la autoridad judicial ahora demandada, emita en el día, el mandamiento de libertad en su favor, que mereció la providencia de la misma fecha -según lo afirmado por el Tribunal de garantías en su Resolución-, por la que se dispuso su libertad (Conclusión II.2); como en efecto aconteció, en virtud a que al día siguiente 28 de igual mes y año a horas 8:20, se notificó al impetrante de tutela con el mandamiento de libertad emitido en su favor, como al Gobernador del Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo de Cochabamba a horas 9:05 (Conclusión II.4); es decir, dentro de las veinticuatro horas de la petición, lo que desvirtúa que la autoridad demandada hubiere lesionado el principio de celeridad procesal vinculado a sus derechos a la libertad y al debido proceso; teniendo presente además que dicha autoridad jurisdiccional acreditó que en la fecha de presentación del memorial por parte del accionante solicitando el referido mandamiento de libertad, se encontraba declarada en comisión; sin haber incurrido en dilación alguna; más aún, cuando el impetrante de tutela por memorial presentado el 28 de abril de 2022, día en el que se realizó la audiencia pública de consideración de esta acción tutelar, desistió de la acción de libertad, argumentando que a primeras horas de la mañana de esa fecha le fue entregado el mandamiento de libertad (Conclusión II.5).
Lo expuesto, determina no se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, que ha sido instituida, entre otras finalidades para la protección y restablecimiento del derecho a la libertad, que no es el caso presente al advertir que la Jueza demandada actuó sin incurrir en una demora innecesaria y falta de celeridad; sino contrariamente, dentro de un marco de razonabilidad, sin vulnerar los derechos invocados por el demandante de tutela; correspondiendo, la denegatoria de la tutela pedida.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.