SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2023-S4

Fecha: 18-Jul-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante acta de inspección judicial del inmueble de 22 de octubre de 2019, efectuado por Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz, y en presencia de ambas partes (hoy accionantes y demandada), se constató que en el lugar existe una construcción tipo chalet, y que, ingresando a la parte de atrás, existen construcciones tipo departamentos, los cuales se encuentran con daños estructurales, pisos hundidos, rajaduras en las paredes y separación de esta con los pisos y que se teme un peligro de que pueda derrumbar, en inspección a la lavandería y el techo de esa construcción, se advierten los mismos daños (fs. 26 y vta.).

II.2.    Cursa informe pericial de 29 de noviembre de 2019, elaborado por Jimmy Nelson Villca Sainz, Ingeniero Civil con Registro Nacional de Ingenieros 22.555, quien, en cumplimiento del oficio 1275/2019 de 2 de noviembre, remitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y solicitado por el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo, en virtud a un acta de conciliación de 22 de octubre de 2019, firmada por las partes (Guido Banus Pinto y Beverly Vidal Rosado; y, la Constructora Santorini Suites S.R.L.), mediante la cual se llegó al acuerdo de: “Designar de oficio a un perito especializado en daños estructurales de la terna solicitada según oficio 1275/2019, designándose al M.Sc. Ing. Jimmy Nelson Villca Sainz“ (sic) y luego de la inspección pericial efectuada al bien inmueble ubicado en la calle Pablo Bush 210 del barrio Brígida de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el 18 del mismo mes y año, llegó a las siguientes conclusiones: 1) La vivienda de los demandantes ha sufrido un daño estructural, considerable, producto de la construcción adyacente en la fase del muro del sótano; 2) Se ha producido asentamientos en todos los ambientes; por lo que, la vivienda no es muy segura para que se pueda habitar, debido a lo cual se debe hacer las mejoras en su totalidad como indica el presupuesto general de daños materiales descrito en fs. 13 a 15 (señalándose un costo total de $us51 363.09 [cincuenta y un mil trescientos sesenta y tres 09/100 dólares estadounidenses]); y, 3) El muro de contención de la obra nueva tiene los respaldos técnicos en norma y planos estructurales aprobados, lo cual de la garantía para que no haya daños futuros; empero, se observa que el citado muro no se ha concluido por lo cual se ocasionaron los daños mencionados. Por otro lado, también se recomendó, que antes de efectuar las refacciones a la vivienda afectada se debe concluir el muro de contención, lo que ayudara a que no se produzcan daños fatales, además de estructurales (fs. 2 a 24).

II.3.    Se tiene Sentencia 02 de 5 de mayo de 2021, emitida por Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz; por la que, declaró “…probada la demanda planteada por memorial de fs. 55 a 56 vta., CON COSTAS Y COSTOS. Como consecuencia del fallo dictado se ORDENA: 1).- Se aprueba el informe pericial de fs. 286 a 300. 2) Se ordena a la empresa demandada SONTORINI SUITES S.R.L. representada legalmente por MARTHA HEREDIA GAMIO, cancelar los daños estructurales causados en el inmueble de propiedad de los demandantes, ubicado en el Barrio Brígida, Zona Nor Oeste, Uv. 59, Mza. 46, Lotes 15 y 16 (…) en el monto establecido en el informe pericial de DOLARES AMERICANOS CINCUENTA UN MIL TRECIENTOS SESENTA Y TRES 09/100 ($us. 51.0363,09) (…) para que estos puedan realizar por su propia cuenta las refacciones de los daños ocasionados” (sic); tendiéndose como antecedentes que, si bien la construcción cuenta con planos aprobados, si ocasionó una afectación estructural al bien inmueble de los hoy accionantes, en particular en los departamentos que era alquilados a otras personas (fs. 48 a 55 vta.).