SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2023-S4

Fecha: 18-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la vida, integridad física, libertad de locomoción y personal, y “dignidad”, en mérito a que la parte demandada habiendo efectuado una construcción al lado de su propiedad, ha ocasionado un daño estructural en su vivienda lo que implica un riesgo inminente contra su vida y su libertad de circulación.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre, estableció que: “…De acuerdo al nuevo diseño constitucional, previsto en la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, la acción de libertad, por expreso reconocimiento constitucional, extendió el ámbito de su protección al derecho a la vida e integridad personal, sin previa exigencia de vinculación alguna con los derechos de libertad personal o de locomoción del agraviado.

Esta nueva configuración otorgada a la acción de libertad, se encuentra explicada y desarrollada en la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, de la siguiente manera: ʽ…el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional.

En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar:

«…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ʽque considere que su vida está en peligroʼ, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ʽsu vida está en peligroʼ».

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’. Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado’.

(…)

Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o la afectación en la salud del impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian, en esencia, la lesión de sus derechos a la vida y libertad, señalando que, con la construcción de un edificio al lado de su propiedad, efectuado por la Constructora Santorini Suites S.R.L., representada legalmente por Martha Heredia Gamio, estaría ocasionando daños a su vivienda los mismos que ponen en riesgo su vida, y vulneran su derecho a la libertad de circulación; por lo cual, impetra a esta jurisdicción se disponga la paralización de la citada obra.

En ese contexto, de las Conclusiones II.1. y II.2. del presente fallo constitucional, se tiene que, efectivamente, los impetrantes de tutela, antes de iniciar con una demanda formal en la jurisdicción ordinaria para la paralización de la obra, pudieron demostrar mediante inspección judicial de 22 de octubre de 2019, efectuado por Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz, que, en su terreno, existe una construcción tipo chalet, y el fondo del mismo unas edificaciones tipo departamentos, y que estos departamentos, hubieran sufrido daños estructurales, en pisos y paredes, así como una lavandería; en tal sentido, del informe pericial de 29 de noviembre de 2019, emitido por Jimmy Nelson Villca Sainz, Ingeniero Civil con Registro Nacional de Ingenieros 22.555, se puede establecer que, las partes firmaron un acta de conciliación ante el citado Juez el mismo 22 de octubre de igual año, acordándose designar un perito para la evaluación de los daños ocasionados a la citada construcción perteneciente a los hoy accionantes, y en cumplimiento de ello, el citado profesional concluyó en que: i) La vivienda sufrió un daño estructural, considerable; ii) Se ha producido asentamientos en todos los ambientes; por lo que, la vivienda no es muy segura para que se pueda habitar; iii) Se debe efectuar las refacciones correspondientes que demandarían un total $us51 363.09.-; y, iv) El muro de contención de la obra nueva tiene los respaldos técnicos en norma y planos estructurales aprobados, lo cual de la garantía para que no haya daños futuros, pero antes de iniciarse las refacciones este debe ser concluido en su totalidad.

Por otro lado, en análisis de la Sentencia 02, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz; por la que, declaró probada la demanda planteada por los accionantes de interdicto de obra nueva perjudicial y daño detenido, se puede establecer que: a) Durante la audiencia preliminar, celebrada el 22 de octubre de 2019, “…se ha llegado a un acuerdo transaccional pericial, con respecto a la determinación del daño estructural del inmueble de propiedad de los demandantes” (sic) y su cuantificación, acordándose sea designado un perito de oficio, y con el fin de evitar mayores daños, la construcción de un muro de protección; b) Por informe del perito designado, se pudo determinar la existencia de un daño cuantificable en $us51 363.09; c) Este peritaje fue notificado a las partes sin que las mismas hayan opuesto alguna observación en el plazo que instituye la ley; por lo que, corresponde aprobarlo en cumplimiento del art. 201.II del Código Procesal Civil (CPC); y, d) Respecto que “Los demandantes impetran como daños y perjuicios los gastos de pérdida de ingresos de dos inquilinos que se fueron, un depósito de muebles, pérdida del ambiente donde funcionaba el living showroom, traslado de muebles, cargadores (…) Durante la inspección, estuvieron presentes los señores ZULMA FATIMA MERIDA PINTO y PEDRO SEGUNDO PRADA, quienes previo el juramento de ley, manifestaron de forma uniforme en tiempo y lugar, que fueron inquilinos en dicho inmueble, ocupando cada uno una habitación y un departamento donde ahora se observan los daños y que tuvieron que desocuparlos por dicho motivo” (sic), resolvió, que estos deberán ser considerados en ejecución de sentencia (Conclusión II.3.).

           En conocimiento de esta información, y subsumiendo el análisis de este Tribunal en la presunta lesión del derecho a la vida y la libertad, del Fundamento Jurídico, III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, la acción de libertad, se constituye en mecanismo idóneo y eficaz para la tutela del derecho a la vida, así como otros que, por su conexitud, ante su desconocimiento puedan amenazar de manera cierta y directa a éste; por considerar que la vida es el bien jurídico más importante que consagra el orden constitucional y dado su carácter primario y básico, del cual emergen el resto de los derechos, debe ser resguardado de manera inmediata, incluso prescindiendo de la exigencia del cumplimiento de procedimientos previos en la vía ordinaria; no obstante, para la tutela de este derecho, la parte solicitante de tutela debe demostrar la existencia de un peligro evidente respecto a la vida u otros por conexitud y no limitarse a una simple enunciación de la vulneración del mismo, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente.

En el presente caso, si bien, los accionantes alegan la existencia de una amenaza directa contra su derecho a la vida y por conexitud su derecho a la integridad física, se debe considerar que, no acompañaron elemento alguno para acreditar dicha amenaza, pues, en primer lugar, se tiene la existencia de un acta de conciliación entre los impetrantes de tutela y la parte hoy demandada, en la cual acuerdan que, luego de un peritaje que pueda establecer los daños efectuados en su propiedad, mismos que deben ser cubiertos por la empresa Constructora, además de la construcción de un muro de contención, que según informe pericial, si bien fue construido; sin embargo no concluido, evitaría daños posteriores aspecto que demuestra que los accionantes estuvieron de acuerdo con esta determinación, sin dejar constancia de alguna amenaza contra su vida; por otro lado, los impetrantes de tutela alegaron también encontrarse afectados, por los daños en su propiedad, los cuales amenazarían su vida, ante un posible derrumbe de su construcción; no obstante, si se consideran los antecedentes de la Sentencia 02, emitida por Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz, el inmueble afectado, corresponde a un departamento ubicado al fondo de la propiedad de los accionantes, que se encontraba habitado por dos personas, quienes desocuparon el mismo, ante los daños registrados; por consiguiente, los solicitantes de tutela no se encontraban o se encuentran amenazados por un posible derrumbe pues, ante la existencia del muro de contención, que si bien no está concluido pero evitaría mayores, daños –según informe pericial–, y que el inmueble está desocupado, por el abandono de los inquilinos; no se acredita la existencia de una amenaza real, directa e inminente contra su derecho a la vida; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada.

Ahora bien, respecto al derecho a la libertad que alegan los accionantes como lesionado, éstos no acompañaron prueba alguna para establecer un perjuicio al mismo, máxime si se ha determinado que, el inmueble afectado se encuentra desocupado, y que el mismo nunca se constituyó como su vivienda, pues éste se encontraba alquilado a terceras personas que desocuparon ante las afectaciones, por esta razón, no se ha probado ninguna vulneración de su derecho a la libertad; por consiguiente, concierne denegar la tutela solicitada, también en relación a este extremo.

Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que el presente fallo constitucional, sólo se pronunció en cuanto a las posibles lesiones del derecho a la vida y la libertad, más los argumentos expresados en ésta no deben ser considerados como una afectación al proceso civil y la ejecución de la Sentencia 02 de 5 de mayo de 2021, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz, que debe seguir su cauce procesal conforme a derecho.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.