SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2023-S4

Fecha: 18-Jul-2023

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2022, cursante de fs. 20 a 22, los accionantes manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de marzo de 2022, ante denuncia telefónica, varios policías se dirigieron de Sica Sica a Calamara del departamento de La Paz, ingresando sin orden judicial a su domicilio a fin de aprenderlos de forma ilegal, cometiendo excesos a la cabeza del Fiscal de Materia, Wilbert Ergueta, aperturándose el caso 213102212200082; razón por la que el 7 de igual mes y año, formularon acción de libertad contra los referidos policías, habiéndose dispuesto se presente denuncia ante el Juez cautelar tal incidente; es así que, el 8 de marzo de 2022, recién Agustín Coronado Mamani, Fiscal de Materia, comunicó el inicio de investigaciones en su contra por la supuesta comisión del delito de robo.

Añadió que, el 29 de abril de 2022, algunas personas se presentaron en el domicilio de su hija en la ciudad de Cochabamba, para pegar en su puerta copias de otro caso seguido en su contra 213102212100509, dejando copias legalizadas de una Resolución de rechazo en su favor y un memorial de objeción de dicho fallo, junto a tales actuados, se pegaron citaciones del caso 213102212200082, que está a cargo del Fiscal de Materia, Agustín Coronado Mamani, pero llevan las firmas del Fiscal de Materia Wilbert Ergueta, con fecha de emisión de 26 de abril de 2022, para declarar el 3 de mayo de igual año; razón por la que, se apersonaron en las ciudades de Cochabamba y Nuestra Señora de La Paz, a objeto de averiguar la existencia o no de cooperación directa en estos dos casos, constatando que no existe ningún actuado de cooperación directa, menos solicitud del Fiscal de Materia asignando, para remitir ningún actuado de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz a Cochabamba, menos una citación, evidenciando que las mismas no fueron enviadas conforme prevé el art. 136 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tampoco se observó el trámite de cooperación directa, en relación a la Resolución de rechazo y el memorial de objeción en el caso 213102212100509, que resultaron innecesarias al haber sido notificadas de forma personal previamente, vulnerando el art. 305 de la norma adjetiva penal.

El Fiscal de Materia, Agustín Coronado Mamani, incumplió el control jurisdiccional dejando de lado funciones y plazos establecidos por ley, sometiéndolos a una investigación indefinida de manera ilegal, lesionando su derecho al debido proceso; asimismo, al haberse anexados la citaciones de 26 de abril de 2022, en la ciudad de Cochabamba, a la cooperación directa de otro caso enviado por el Fiscal Departamental, William Edward Alave Laura, tales actos constituyen hechos indebidos e ilegales que se traduce en persecución indebida, al no estar sujetos los actos investigativos al procedimiento previsto por el art. 136 del CPP, transgrediendo el debido proceso y el derecho a la defensa, con el único fin de privarlos de su libertad; toda vez que, no se realizó ninguna solicitud de cooperación directa para las referidas citaciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, denunciaron como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia se disponga, se reparen los defectos legales y se anulen las citaciones adjuntas, por no haber sido ejecutadas conforme prevé el art. 136 del CPP, ordenando la responsabilidad disciplinaria, penal y administrativa; sea con costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual, el 5 de mayo del 2022, según consta en el acta cursante a fs. 44 a 48, presentes los solicitantes de tutela, asistidos por su abogado y los Fiscales de Materia demandados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los solicitantes de tutela, por intermedio de su abogado ratificaron los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar y ampliando dichos argumentos, señalaron que se encuentran en riesgo de ser aprehendidos de manera ilegal; por lo que, no puede esperar citaciones o incidentes para que se pueda responder a su derecho a la libertad, cuando existe riesgo por las arbitrariedades antes denunciadas, debiendo además considerarse que son parte del grupo de personas vulnerables de la tercera edad; puesto que, en el caso presente, no se cumplieron con los trámites establecidos por ley, para que sean debidamente notificados mediante cooperación directa, debiendo repararse los defectos, y no convalidarse, en razón a que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Wilbert David Ergueta Machaca, Fiscal de Materia, por informe escrito de 5 de abril de 2022, cursante a fs. 43; señaló que: a) En el caso en análisis se cumplió con el control jurisdiccional; asimismo, no se anexaron citaciones a la solicitud de cooperación del caso 213102212100509; por el contrario se emitió un Requerimiento de 29 de abril de 2022; por el que, se dejó sine efecto las citaciones de 26 de igual mes y año, dirigido a Antonio Juan Paredes Chávez y Adelina Gonzales Casas de Paredes; habiéndose emitido en tal caso resolución de rechazo de 28 de abril de 2022; y, b) Se adhiere a lo expuesto por el codemandado, Agustín Coronado Mamani, Fiscal de Materia.

Agustín Coronado Mamani, Fiscal de Materia, en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, manifestó que: 1) En el cuaderno de investigaciones se consignó un decreto del Juez encargado del control jurisdiccional de la localidad de Patacamaya, en el que se conminó, para que dentro del plazo máximo de cinco días, presente requerimiento conclusivo; en tal entendido, estando en suplencia legal, David Wilbert Ergueta, éste emitió requerimiento de 29 de abril de 2022, al vencerse los plazos de los actos investigativos preliminares, más la complementación de las diligencias; existiendo la Resolución de rechazo de 29 de igual mes y año, sin que a la fecha de investigación, el asignado al caso, hubiera hecho llegar el acta de la notificación correspondiente de la citación con la declaración de los denunciados, a efecto de no vulnerar los derechos fundamentales y garantías constitucionales; dejando sin efecto y valor legal la citación de fecha de 26 del mismo mes y año, dirigida a Antonio Juan Paredes Chaves y Adelia González Casas de Paredes; y, 2) El Fiscal de Materia en suplencia legal, al emitir la resolución correspondiente de rechazo, conforme prevé el 136 del CPP, tendría que haber realizado la cooperación a través de las instituciones departamentales de la Fiscalía, dado que dicho precepto legal refiere que, cuando sean necesarios, los jueces y los fiscales podrán recurrir de manera directa a otra jurisdicción para la ejecución de un acto de diligencia, también solicitar información de manera directa, cuando ésta se vincule con el proceso, en el caso presente, el Ministerio Público tuvo la posibilidad de acceder a la cooperación de manera directa.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por la Resolución 37/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 49 a 50 vta., denegó la tutela solicitada; basando su decisión en el argumento de que: i) Sobre la denuncia de persecución indebida e ilegal, se debe considerar que cuando se demanda una lesión, esta opera como causa directa para la restricción o supresión del derecho de libertad; en el caso presente, si bien puede interpretarse como actos preparatorios de un atentado a la libertad física de los accionantes; empero, la jurisprudencia constitucional, considera que el atentado a la restricción de libertad debe ser decidido y en vía de ejecución, no resultando viable a través de esta instancia, examinar comportamientos relacionados con el incumplimiento de funciones de las autoridades demandadas; ii) Lo denunciado por los impetrantes de tutela debe ser puesto bajo la competencia de la jurisdicción ordinaria, de igual manera, los actos investigativos, deben ser de conocimiento del Juez de Instrucción que conoce la causa; toda vez que, conforme el art. 54 del CPP, modificado por la Ley 1173, los jueces de Instrucción son competentes para el control de la investigación; y, iii) Los hechos manifestados, en la acción de libertad, no se encuentran vinculados a la alegada persecución ilegal e indebida, porque no fueron materializadas en acciones de parte de los Fiscales de Materia demandados, que de acuerdo a los antecedentes se tratan de citaciones para los accionantes y no se advierte una amenaza directa a través de mandamiento alguno disponiendo su privación de libertad personal, no pudiendo ser posible abarcar la persecución ilegal e indebida en cuanto a la emisión de estas citaciones de 26 de abril de 2022, máxime, cuando de la prueba remitida, adjunta al informe de la autoridad demandada, se tiene que, por Requerimiento de 29 de igual mes y año, se dejó sin efecto y valor legal las citaciones de 26 del mes y año citados y se rechazó el caso 213102212200082 a favor de los sindicados.