SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2023-S4

Fecha: 18-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los solicitantes de tutela, consideran lesionado su derecho al debido proceso, a la defensa y a la libertad; toda vez que, en el proceso penal instaurado en su contra signado como 201103052200082, los Fiscales de Materia demandados, incumplieron el control funcional, dejando de lado funciones y plazos establecidos por ley; puesto que, anexaron citaciones de 26 de abril de 2022, en la ciudad de Cochabamba a la cooperación directa de otro caso enviado por el Fiscal de Materia, William Edward Alave Laura, actuaciones que constituyen hechos indebidos e ilegales que se traduce en persecución indebida al no estar sujetos los actos investigativos al procedimiento previsto por el art. 136 del CPP, transgrediendo sus derechos con el único fin de privarlos de su libertad; toda vez que, no se realizó ninguna solicitud de cooperación directa para las referidas citaciones.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La tutela del debido proceso vía acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

         Al respecto la SCP 0045/2018-S4 de 13 de marzo, estableció que: “La      SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la                SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ’…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

         Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

         (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

         A partir de lo anterior, corresponde señalar que la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto, así por ejemplo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que no podía ingresarse al fondo de la problemática, por no ser causa directa de la privación de libertad ni existir absoluto estado de indefensión, acciones de libertad en las que se denunció: i) La denegatoria de proposición de diligencias ante el representante del Ministerio Público (SCP 0189/2014-S3 de 25 de noviembre); ii) La competencia del Juez cautelar respecto a los delitos        -acción pública y acción privada- (SCP 0165/2014-S3 de 21 de noviembre); y, iii) Solicitud de extinción de la acción penal [SCP 0322/2012 de 18 de junio (con la aclaración realizada en la SCP 1045/2013 de 27 de junio, en la que sí se concedió la tutela)], entre otras” (SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril).

         Bajo el contexto referido, la acción de libertad, el debido proceso y la línea jurisprudencial al respecto, se tiene que ésta puede ser interpuesta a causa de un indebido procesamiento con la finalidad de que se restablezcan las formalidades legales en el proceso, no obstante el alcance de este supuesto, fue configurándose mediante el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, que en sus aspectos importantes estableció la                  SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que: ‘Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones’.

         Concluyendo textualmente: ‘En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional’”.

III.2. Análisis del caso concreto

           En el caso en análisis, los accionantes acusan la lesión de su derecho al debido proceso, a la defensa y a la libertad; toda vez que, en el proceso penal instaurado en su contra, signado como 201103052200082, los Fiscales de Materia demandados, incumplieron el control funcional, dejando de lado funciones y plazos establecidos por ley; puesto que, anexaron citaciones de 26 de abril de 2022, en la ciudad de Cochabamba a la cooperación directa de otro caso enviado por el Fiscal de Materia William Edward Alave Laura, actuaciones que constituyen hechos indebidos e ilegales que, se traduce en persecución indebida, al no estar sujetos los actos investigativos al procedimiento previsto por el art. 136 del CPP, transgrediendo sus derechos fundamentales, con el único fin de privarlos de su libertad; toda vez que, no se realizó ninguna solicitud de cooperación directa para las referidas citaciones.

Al respecto, se debe precisar que los impetrantes de tutela en su intervención en la audiencia de consideración de la acción de libertad, hicieron referencia a que los mismos pertenecen al grupo vulnerable de adultos mayores, para acogerse a la excepcionalidad del principio de subsidiaridad, extremo que, si bien se encuentra acreditado conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusiones II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en relación a la problemática denunciada en el fondo, los solicitantes de tutela deben tener en cuenta que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido mediante la acción de libertad, deben presentarse y argumentarse en forma concurrente, los siguientes presupuestos: “a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir que, el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (sic).

En este marco, de los argumentos expresados por los peticionarios de tutela, a través de la presente acción de libertad; se tiene que, estos cuestionan la actuación de los Fiscales de Materia demandados, reclamando que no habrían cumplido con el control jurisdiccional, en la etapa investigativa del proceso penal instaurado en su contra, signado como 201103052200082, señalando que, se los estaría sometiendo a un proceso investigativo indefinido en el que se hubiesen suscitado hechos irregulares; asimismo, cuestionan que se hubira anexado citaciones de 26 de abril de 2022, en la ciudad de Cochabamba, a la cooperación directa de otro caso o proceso penal también instaurado en su contra, enviado por el Fiscal de Materia William Edward Alave Laura, actuaciones que consideran indebidos e ilegales y que implicarían persecución indebida, al no estar sujetos los actos investigativos al procedimiento previsto por el art. 136 del CPP.

Argumentos que evidencian que, toda la fundamentación desplegada por los solicitantes de tutela, tanto en el memorial de la presente acción de libertad, como en su intervención en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar, se circunscribe a cuestionar defectos procesales, originados esencialmente en el hecho de que las autoridades demandadas, hubiesen incurrido en irregularidades al anexar citaciones a una audiencia de declaración informativa para sus personas, sin tramitar la cooperación directa, arguyendo que no se cumplió con el procedimiento previsto por el art. 136 del CPP; reclamos que permiten advertir que en el fondo, a través de la presente acción de libertad, se denuncia la inobservancia del debido proceso, dado que la parte impetrante de tutela, se limita a señalar que tales actos constituirían ilegalidades o vicios procesales que implicarían un procesamiento indebido; sin exponer cómo tal situación materializa una vulneración o implicaría amenaza cierta a su derecho a la libertad o, en su defecto, que se encontraría en estado de indefensión; dado que, no se advierte vinculación de las referidas denuncias, con alguna restricción o amenaza al derecho la libertad; puesto que, el argumento de los accionantes se basa en suposiciones o criterios subjetivos de lo que pudiese suceder en el proceso, vale decir, tales reclamos no fueron materializados en actos concretos por parte de los Fiscales de Materia demandados, menos se advierte una amenaza directa con tales citaciones; en razón a que, no se evidenció consecuencia o efecto alguno traducido en una acto restrictivo o amenazante del derecho a la libertad; el cual, en todo caso, deberá ser puesto en conocimiento del Juez a cargo del control jurisdiccional en el marco de lo previsto por el art. 279 del CPP y, en su defecto, agotadas las vías intra procesales, ante la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional.

Aspectos que evidencian que, en la presente acción de defensa, no se cumplieron con los presupuestos identificados ut supra y en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, para que este Tribunal pueda ingresar en el análisis de un supuesto procesamiento indebido; bajo estas consideraciones, queda establecido que la tutela pretendida respecto al debido proceso, no resulta viable a través de la acción de libertad; toda vez que, los extremos reclamados no constituyen una amenaza a su derecho a la libertad y tampoco existe privación de la misma; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela impetrada obró correctamente.