SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2023-S4
Fecha: 25-Jul-2023
Fausto Rodríguez Alfonzo, Secretario General; Edgar Equise Santos, Presidente; Arcenio Ecos Quispe, Tesorero; José Miguel Astoraique Huanaco, Laborero Mina 2; Jorge Ramos Ecos, Secretario de Conflictos; Federico Huanaco, Encargado de Comercialización
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Familiar Primera de Uyuni del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 135/“2021” de 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 200 a 203 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el punto 7 del segundo caso de la Resolución de la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa Minera Porco RL de 12 de abril de 2022, debiendo emitirse una nueva resolución en correspondencia a las normas constitucionales, conforme al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia sobre los puntos planteados por los accionantes, con los siguientes razonamientos: a) La Resolución de la Asamblea Extraordinaria, en su numeral 7, no justifica las razones por las cuales se hubiese aprobado la sanción; es decir, no se puede visualizar la fundamentación, motivación, congruencia, tomando en cuenta que la resolución que se dictó en una apelación debe contener esos elementos fundamentales a fin de que las partes tengan convencimiento de las causas por las que se resuelve de una forma determinada, siendo que la arbitrariedad puede darse por incongruencia de la decisión cuando en los hechos fácticos que se describen no son correctas ni fundados; y, b) Habiendo planteado los accionantes recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, es decir, ante la Asamblea Extraordinaria, se tiene que del contenido del numeral 7 de la resolución de la Asamblea, los puntos de agravio expuestos en apelación, no contienen la respuesta, no existiendo relación entre lo planteado y lo resuelto, careciendo en consecuencia, de fundamentación legal y motivación lo que evidentemente lesiona el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia en la emisión de la aludida Resolución.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso disciplinario seguido por el Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Minera Porco R.L. en contra de Rómulo Mamani Gómez, Nelzon Mamani Huanaco -ahora accionantes- y otros, sobre conflicto por incumplimiento del Acta de Comunicación, el Tribunal de Honor de la referida Cooperativa Minera, emitió la Resolución 026/2021 TH-CMPRL de 4 de febrero, a través de la cual determinó declarar probada la denuncia declarando culpables a los cuatro asociados denunciados de infringir las normas del Reglamento Interno de la Mina Porco RL, descritas en los arts. 14 inc. b) y 15 incs. a) y f), sancionando a los hoy impetrantes de tutela con la suspensión temporal de sus actividades mineras por el tiempo de quince días calendario y la sanción económica de Bs30 000.- (fs. 156 a 159 vta.).
II.2. En Asamblea Extraordinaria de Socios de 12 de abril de 2022, en el punto 7, referido a “Informe Resolución del Tribunal de Honor Coop. Porco RL” (sic) dentro del “Segundo Caso” (sic) refiere que se dio lectura al recurso de apelación planteado por los hoy accionantes y también a la impugnación del Presidente del Consejo de Vigilancia, poniéndose luego en consideración de la asamblea la Resolución del Tribunal de Honor, la cual es aprobada y rechazada la apelación de los hoy solicitantes de tutela (fs. 19 a 22).
II.3. Mediante Oficios CITE CMPRL/I-ADM 52/2022 y 53/2022, ambos de 14 de abril de 2022, los miembros del Consejo de Administración ahora demandados, dieron a conocer a los hoy accionantes, la ejecución de la Resolución 026/2021 TH-CMPRL aprobada en Asamblea de 12 de abril de 2022, debiendo cumplir con la sanción impuesta por el Tribunal de Honor, al día siguiente de su notificación (fs. 5 y 12)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: '…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas son nuestras).
Así también, en relación a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, estableció que, la misma se entendida como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, los ahora demandados, en Asamblea Extraordinaria de Socios de 12 de abril de 2022, en el punto 7, determinaron aprobar la Resolución 026/2021 TH-CMPRL de 4 de febrero emitida por el Tribunal de Honor de la Cooperativa Minera Porco RL, sin absolver los agravios reclamados en apelación, procediéndose simplemente a una mera aprobación sin mayor análisis.
De los antecedentes venidos en revisión, y plasmados en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso disciplinario seguido por el Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Minera Porco RL en contra de Rómulo Mamani Gómez, Nelzon Mamani Huanaco -ahora accionantes- y otros, sobre conflicto por incumplimiento del Acta de Comunicación, el Tribunal de Honor de la referida Cooperativa Minera, emitió la Resolución 026/2021 TH-CMPRL de 4 de febrero, a través de la cual determinó declarar probada la denuncia declarando culpables a los cuatro asociados denunciados de infringir las normas del Reglamento Interno de la Mina Porco R.L. descritas en los arts. 14 inc. b) y 15 incs. a) y f), sancionando a los hoy impetrantes de tutela con la suspensión temporal de sus actividades mineras por el tiempo de quince días calendario y la sanción económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos); posteriormente, en Asamblea Extraordinaria de Socios de 12 de abril de 2022, en el punto 7, referido a “Informe Resolución del Tribunal de Honor Coop. Porco RL” (sic) dentro del “Segundo Caso” (sic) refiere que se dio lectura al recurso de apelación planteado por los hoy accionantes y también a la impugnación del Presidente del Consejo de Vigilancia, poniéndose luego en consideración de la asamblea la Resolución del Tribunal de Honor, la cual es aprobada y rechazada la apelación de los hoy solicitantes de tutela; es así que, mediante Oficios CITE CMPRL/I-ADM 52/2022 y 53/2022, ambos de14 de abril de 2022, los miembros del Consejo de Administración ahora demandados, dieron a conocer a los hoy accionantes, la ejecución de la Resolución 026/2021 TH-CMPRL aprobada en Asamblea de 12 de abril de 2022, debiendo cumplir con la sanción impuesta por el Tribunal de Honor, al día siguiente de su notificación.
Ahora bien, en virtud a la problemática planteada en la presente acción constitucional, cabe resaltar que de conformidad con el petitorio impetrado en la demanda tutelar y los antecedentes procesales, la pretensión del accionante es que se analice el punto 7 “Segundo Caso” del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Socios de 12 de abril de 2022; en razón a que, es ese el punto referido a su caso particular, en el cual se debió resolver el recurso de apelación planteado por sus personas contra la Resolución 026/2021 TH-CMPRL, de cuyo planteamiento resulta necesario efectuar la siguiente revisión:
De acuerdo a lo señalado en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que en actuados no cursa el recurso de apelación correspondiente, se pasará a considerar los agravios expuestos y desarrollados en la demanda tutelar formulada por los hoy accionantes contra la Resolución 026/2021 TH-CMPRL, en lo esencial con los argumentos siguientes: 1) En el caso de autos no existe una denuncia propiamente dicha, sino una nota a través de la cual se pone en conocimiento que no se habría podido solucionar un conflicto por áreas con Damián Serrano Vía y Rafael Serrano Sanabria, sin embargo, dicha nota no contempla en su contenido la existencia de una calificación de esta circunstancia como una falta disciplinaria, solo es una nota de comunicación; 2) El Tribunal de Honor en forma directa sin hacer una observación a dicha denuncia, admite y en forma arbitraria califica las circunstancias como faltas disciplinarias, sin mayor contexto; 3) La base de la nota que presenta el Consejo de Vigilancia es que se habría sostenido un acuerdo con los también denunciados Damián Serrano Vía y Rafael Serrano Sanabria, y que no habrían llegado a cumplir el Acta de Conciliación de 6 de julio de 2021, acta que versaba en esencia sobre el punto de comunicación que se hubiera generado entre los trabajos realizados, y de establecerse un puente de trabajo de cuatro metros y respeto a medidas de seguridad; 4) La resolución objeto de apelación, carece de una debida motivación, pues de su texto, efectúa un resumen de hechos amplio, empero se obvió por parte de los miembros del Tribunal efectuar una correcta adecuación de esos hechos a las faltas por las cuales se les sanciona, pues se conforman con señalar que se habría incurrido en las faltas descritas de los arts. 14 inc. b), 15, incs. a) y f) del Reglamento Interno, existiendo una falta de motivación de la resolución por falta de subsunción de los hechos a las faltas disciplinarias indilgadas; 5) Errónea aplicación de los arts. 14 inc. b), 15 incs. a) y f) del Reglamento Interno, por cuanto, en el caso de autos, en ningún momento se incurrió en las referidas faltas disciplinarias; 6) En cuanto al art. 14 inc. b), referido al incumplimiento de disposiciones de autoridad competente; en el caso de autos, no ha existido instancia alguna que hubiera emitido una resolución con relación al conflicto existente entre partes; 7) En cuanto al art. 15 inc. a) que refiere a un desacato reiterado, para poder verificarse este extremo, debería haber existido de forma anterior, denuncias referidas a desacatos voluntarios y maliciosos sobre determinadas cuestiones, lo cual tampoco se ha dado, puesto que no se tienen denuncias sobre extremos semejantes, por ende no se podría hablar de un desacato reiterado; 8) En cuanto al art. 15 inc. f), relativo al incumplimiento de obligaciones contraídas, se debe entender que el fondo de esta falta disciplinaria está referido a obligaciones para con la Cooperativa, y que éstas no se hayan respetado, no así en cuanto a acuerdos y la no posibilidad de llegar acuerdos por parte de los socios, lo cual resulta excesivo de pretenderse entender aquello como falta gravísima; 9) En el punto denominado hechos probados, el propio Tribunal refiere que el Acta de 6 de julio de 2021, no fue cumplida, tenía carencias, pues no es clara, ni precisa en cuanto a quien debía ceder espacios, a fin de garantizar el puente de seguridad, empero, pese a que el conflicto nace de carencia al momento de la elaboración de dicha acta de conciliación, no puede ser objeto de sanción y menos de la sanción extrema otorgada, más aún si se toma en cuenta que al momento de efectuar una valoración de los hechos sancionados, se analizaron situaciones ajenas al acuerdo conciliatorio pues el Tribunal evaluó informes referidos a trabajos posteriores llegando a otros sectores que no están relacionados con la causa; por lo cual lo que correspondía era absolverles considerando que los hechos denunciados no se adecuaban a lo establecido en el Reglamento en calidad de faltas, menos aún las sancionadas, correspondiendo en todo caso declarar improbada la denuncia; y, 10) Con relación a la sanción desproporcional, en el caso de autos, el Tribunal efectuó la aplicación de una sanción que excede toda lógica, pues manifiesta que se toma en cuenta la cantidad de mineral extraído y además un promedio de ley de éste; empero, en este punto cabe la pregunta, ¿cuál fue la base para determinar la cantidad y la ley del supuesto material extraído?, cuando lo único que se realizó fue el colocado de un buzón, por lo que, en este punto resulta una sanción sin base razonable ni un punto probatorio que respalde esa determinación.
Conforme lo expuesto precedentemente, inicialmente corresponde remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que señala que al momento de emitirse una decisión judicial o administrativa, la autoridad que conoce la causa explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico – legales que determinaron su posición, debiendo inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión.
Bajo ese marco jurisprudencial, es menester remitirnos a los fundamentos expresados en la determinación de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Cooperativa Minera Porco RL, y revisar si en efecto los mismos cumplen con los parámetros de una resolución fundamentada y motivada; es así que:
En el Punto 7 “Segundo Caso”, se estableció lo siguiente: “Socios Rafael Serrano Sanabria y Damián Serrano con los asociados Rómulo Mamani Gómez y Nelson Mamani H. por un conflicto de comunicación y no respetar el puente de seguridad en galería del sector oriente alto sur. El secretario procede con la lectura de la resolución emitida por el Tribunal de honor y en la parte conclusiva determina culpable a los cuatro socios por infringir los estatutos y reglamentos de la cooperativa minera Porco RL. Con una sanción de 15 días calendarios de suspensión laboral minera y además una sanción económica de Bs.30,000 (treinta mil bolivianos) para los asociados Rómulo Mamani Gómez y Nelson Mamani Huanaco. Así también se sanciona con una suspensión temporal de diez días hábiles calendario de labores mineras para los asociados Damian Serrano y Rafael Serrano Sanabria. Seguidamente se procede con la lectura de apelación de los compañeros Rómulo Mamani G. y Nelson Mamani H. donde declaran improbado la denuncia al no aclarar la sanción económica de Bs.30,000 (treinta mil bolivianos) ya que no existe justificativo cuantificativo del mineral extraído informe de mensura, además que la sanción de suspensión de treinta días no se respetó el procedimiento las sanciones vienen después del fallo emitido y aprobado por asamblea. Presidente del Consejo de Vigilancia impugnan al no estar de acuerdo con la sanción económica de Bs.30,000 (treinta mil bolivianos) porque es insuficiente, debió realizarse una mensura para cuantificar el valor del mineral. También aclara que se rige la normativa procesal aclara que no se cortó o paralizo sus labores mineras se dejó y remarco en PARE el sector de comunicación y las otras áreas liberadas se ordenó trabajar.
Presidente coloca a consideración de la asamblea la resolución del Tribunal de Honor el cual es APROBADO así como la apelación de los socios Rómulo Mamani y Nelson Mamani el cual es RECHAZADO con esa determinación se pasó al siguiente punto” (sic).
De la simple lectura de la transcripción precedentemente establecida, se concluye que las autoridades ahora demandadas al resolver el recurso de apelación contra la Resolución 026/2021 TH-CMPRL, en Asamblea Extraordinaria de Socios de 12 de abril de 2022, lesionaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, por cuanto del Acta emitida, se puede extraer que a más de una lectura de la apelación planteada, no hubo una consideración puntual de los agravios expresados en ella para su resolución, por lo cual la decisión no contiene una exposición clara ni lógica de los fundamentos jurídicos que la sustentan y asimismo se verifica una falta de motivación y congruencia pues no se exponen argumentos mínimos por los cuales se pueda entender que en efecto se hizo una revisión del caso concreto y menos de los agravios reclamados, careciendo el fallo de justificación razonable que permita entender por qué se aprobó la decisión cuestionada en apelación, sino que solo se plasma una simple votación para la aprobación de la Resolución en revisión sin señalar siquiera si fue por la mayoría de los presentes; incurriéndose en la lesión al debido proceso alegado por los impetrantes de tutela, que amerita la concesión de la tutela reclamada.
Por lo precedentemente argumentado, la Jueza de garantías, al conceder la tutela, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 135/“2021” de 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 200 a 203 vta., pronunciada por la Jueza Pública Familiar Primera de Uyuni del departamento de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el punto 7, referido a “Informe Resolución del Tribunal de Honor Coop. Porco RL” (sic) dentro del “Segundo Caso” (sic) del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Socios de 12 de abril de 2022; debiendo las autoridades demandadas convocar a una nueva Asamblea a fin de dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 026/2021 TH-CMPRL, por Nelzon Mamani Huanaco y Rómulo Juan Mamani Gómez –hoy accionantes–, y emitan una nueva resolución conforme a los lineamientos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Fausto Rodríguez Alfonzo, Secretario General; Edgar Equise Santos, Presidente; Arcenio Ecos Quispe, Tesorero; José Miguel Astoraique Huanaco, Laborero Mina 2; Jorge Ramos Ecos, Secretario de Conflictos; Federico Huanaco, Encargado de Comercialización