SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2023-S4

Fecha: 25-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2022, cursantes de fs. 161 a 172, los impetrantes de tutela expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se inició en su contra y otros, un proceso administrativo a instancia del Consejo de Vigilancia ante el Tribunal de Honor de la Cooperativa Minera Porco RL, en razón a la nota de “REMISIÓN DE CONFLICTO POR INCUMPLIMIENTO DE ACTA DE COMUNICACIÓN” (sic) sosteniendo que se habría incumplido un acuerdo suscrito entre partes el 6 de junio de 2021; es así, que una vez notificados con el Auto de apertura, en término de ley, presentaron los alegatos de defensa conforme dispone el procedimiento establecido para el efecto, en el Reglamento del Tribunal de Honor de 2017, procediendo en forma fundamentada a desvirtuar cada una de las faltas que les habían sido endilgadas a través de memorial de 17 de febrero de 2022.

Una vez cumplida esta etapa, el Tribunal de Honor de la Cooperativa Minera Porco RL, dictó la Resolución “026/2021” de 4 de febrero, a través de la cual, sin fundamento válido, los sanciono por haber incurrido presuntamente en las faltas descritas “en los arts. 14 inc. b), 15 incs. a) y f)” (sic), disponiendo la suspensión de actividades mineras por el lapso de quince días calendario, además de una multa de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), situación que en forma indebida limitó su derecho al trabajo y afectó su economía en forma inapropiada.

Ante esa situación, en el plazo de ley, agotando la etapa impugnatoria, interpusieron recurso de impugnación, mismo que fue resuelto en Asamblea a través de la Resolución de 12 de abril de 2022, que en el fondo confirmó la decisión recurrida, rechazando el recurso planteado y transgrediendo sus derechos y garantías constitucionales; toda vez que, los agravios reclamados no fueron absueltos de forma alguna por la Asamblea, sino que simplemente se procedió a una mera aprobación sin mayor análisis, es decir, sin que en el fondo se hubiera dictado una resolución fundada y motivada, tal es así que los aspectos reclamados en el recurso no fueron atendidos en aplicación de la normativa constitucional y legal, y menos fueron objeto de un análisis mínimo por parte de los demandados.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el “punto 7 segundo caso” de la Resolución de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa Minera Porco RL de 12 de abril de 2022, y ordenando la emisión de una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 18 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 190 a 200, presentes los impetrantes de tutela y la parte demandada, asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los solicitantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo que: a) En el trámite de primera instancia se dictó la Resolución 026/2022, resolviendo el proceso iniciado por el Consejo de Vigilancia en su contra y además participaban en ese proceso Daniel Serrano y Rafael Serrano, a razón de que en fechas pasadas se labró un acta de conciliación entre estos cuatro ciudadanos misma que no se habría cumplido, alegándose esto como una falta disciplinaria; dictándose una sanción de suspensión de actividades laborales por quince días y multa de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos); b) Se representó un recurso de apelación amplio en el cual se establecieron una serie de agravios, como una mala tipificación, un correcto procesamiento, el desconocimiento de los motivos en los que se basó su sanción, de dónde se sacó las sumas y el tiempo, haciéndose una expresión amplia que está transcrita en la acción de amparo constitucional; recurso de impugnación que conforme a procedimiento, fue remitido ante la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Cooperativa Minera citada; c) En el fondo esto simplemente se constituyó en un acto en el cual, los socios solo levantaron la mano, sin mayor conocimiento y motivación de la causa; d) En el punto séptimo, de forma escueta, refirieron que sus personas interpusieron un recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el Tribunal en primera instancia, la que fue ratificada en la resolución sin motivación y fundamento; e) En el caso presente, el fallo de la Cooperativa carece de fundamento jurídico, en el que ni siquiera se citó una norma y más allá de hacer un resumen de lo que se formuló en el recurso, se limitaron a aprobar la resolución de primera instancia y rechazar la apelación sin una motivación suficiente; f) Lo que pretenden es que se conceda la tutela jurídica y en el fondo se motive este punto específico; puesto que no se puede anular todo el acta ya que tiene muchas partes o diferentes aspectos que no tienen que ver con el caso en sí; pero específicamente el punto siete-caso dos, analiza concretamente su recurso de apelación; y, g) El Reglamento no establece que se apruebe la resolución de primera instancia, pues si se verifica el art. 32 del mismo, no refiere aprobar el acta o aprobar la resolución de primera instancia sino el de confirmar o revocar; es decir que, ni siquiera se han regido a su propia forma de resolución.

En la réplica, señalaron que: 1) El Reglamento presentado, contempla que aparte del recurso de impugnación no admite otro recurso posterior por tener carácter exclusivamente disciplinario; 2) Respecto a que la conciliación se podría dar a instancia de FEDECOMIN, o del Consejo de Conciliación de Controversias y Arbitraje; al respecto, se tiene que una cosa es arbitraje de derecho de área civil entre las cooperativas afiliadas y asociados, empero no señala entre afiliados y asociados en cooperativas; asimismo, estas controversias no se refieren a un recurso de apelación o de casación o de un tercer recurso en el cual se vaya a analizar la situación disciplinaria que se está tramitando ante el Tribunal de Honor; y, 3) No es lo mismo someter la resolución ante el juez civil en ejecución y ante un juez de arbitraje, porque existe arbitraje en materia civil, la junta de conciliación y arbitraje no podría tener la función porque no es a lo que está llamada en realidad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas