SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2023-S2
Fecha: 17-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de abril de 2022, cursante de fs. 18 a 22 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentada la imputación formal en su contra por el delito de cohecho activo por parte del Fiscal de Materia asignado al caso, donde solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; en audiencia de medidas cautelares, la parte víctima -Vías Bolivia- impetró se disponga detención preventiva bajo la calificación del delito de concusión; motivo por el que, a la culminación de dicho verificativo, el Juez codemandado a través del Auto Interlocutorio 45/2022 de 11 de febrero, determinó la imposición de aquella medida extrema por el lapso de seis meses a ser cumplida en la Carceleta de Yacuiba del departamento de Tarija, con base en una incorrecta interpretación del art. 235 ter.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Ante esa circunstancia, presentó recurso de apelación incidental, el cual en un primer momento no fue escuchado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento; empero, merced al fallo dictado en una acción de amparo constitucional aquel fue nuevamente tramitado el 19 de abril de 2022; donde la Vocal demandada pronunció el Auto de Vista 78/2022-SP1 de la misma fecha, confirmando en parte el citado Auto Interlocutorio, bajo el argumento de que la decisión que tomó el Juez de instancia era correcta; debido a que, emergió de la petición efectuada por la parte víctima; sin embargo, el supra mencionado Auto de Vista “…SE ENCUENTRA TOTALMENTE AL MARGEN DE LA VERDAD MATERIAL…” (sic); toda vez que, ha convalidado una ilegal e indebida aplicación de la ley penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad física y personal, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se restituya su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de abril 2022, según consta en acta cursante de fs. 40 a 44, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) La detención preventiva procede siempre y cuando esta sea solicitada por el Ministerio Público o la víctima, quienes deberán fundamentar aquello en audiencia; no obstante de eso, el Auto Interlocutorio 45/2022 dictado por el Juez codemandado, señaló que la calificación jurídica incumbe únicamente a dicha entidad, aspecto que en el presente caso no operó de esa forma; debido a que, la víctima en ese acto procesal solicitó se disponga la detención preventiva por el delito de concusión; situación que, no fue calificada por el representante fiscal, resultando contradictoria, en el entendido de que la aludida autoridad jurisdiccional no podía aplicar o razonar con base en un tipo penal que no fue calificado por el Ministerio Público; y, b) El aludido Juez hizo una valoración fuera de contexto del art. 235 del CPP; toda vez que, en mérito a la modificación realizada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- “…no puede haber una medida más gravosa que la solicitada por el Ministerio Público…” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de informe presentado el 27 de abril de 2022, cursante de fs. 36 a 39, solicitó se deniegue la tutela impetrada en virtud a los siguientes argumentos: 1) La valoración integral de las circunstancias se encuentra establecida en los arts. 234 y 235 del Código Adjetivo Penal y consiste básicamente en que una medida cautelar no debe fundarse con base en un elemento o riesgo procesal, sino obedecer a un análisis ponderado de un conjunto armónico de indicios o elementos de convicción vinculados con los riesgos procesales; 2) El Juez a quo a tiempo de decidir y fundamentar la imposición de una medida cautelar, en especial la detención preventiva, necesariamente debe determinar la existencia de varios indicios que en forma articulada permitan inferir objetivamente que la persona imputada es probablemente la autora del delito; situación que, infiere analizar la existencia de algún riesgo de fuga o de obstaculización; y, 3) Respecto a la disposición de la medida extrema, aquella será aplicable previa imputación formal y a pedido del Fiscal de Materia o la víctima; por lo que, en el presente caso, al existir un pedido por parte de esta última respecto a la imposición de dicha medida, se dispuso aplicar la misma; denotándose por parte del Juez codemandado una adecuada fundamentación y motivación al momento de valorar las circunstancias previstas en los arts. 234 y 235 del CPP.
Ricardo Emir Ramos Lisarazu, Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, por informe presentado el 27 de abril de 2022, cursante de fs. 29 a 30 vta., refirió lo siguiente: i) El impetrante de tutela pretende con la interposición de esta acción de defensa que la justicia constitucional actúe como un tribunal ordinario de apelación, desnaturalizando de esa manera el ordenamiento legal; ii) El aludido indicó que su persona cometió el supuesto acto lesivo que presuntamente vulneró su derecho a la libertad; sin embargo, no fundamentó dicho aspecto y menos señaló cómo se habría ingresado a un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad con relación a la emisión del Auto Interlocutorio 45/2022; y, iii) El art. 235 ter.1 del CPP, otorga a su autoridad la autonomía de decidir sobre la improcedencia de la solicitud, la cual no se encuentra restringida al razonamiento de que no se puede aplicar de oficio una detención preventiva; ya que, atentaría a la tutela judicial efectiva de la víctima y a su vez, “…desde una interpretación desde y conforme la CPE y los derechos humanos se atentaría en la lucha en contra la corrupción como prioridad estatal…” (sic).
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante fiscal, en audiencia de garantías manifestó que: el Código de Procedimiento Penal, claramente dispone que la aplicación de cualquier medida cautelar será a petición del Ministerio Público o la víctima; empero, resulta necesario considerar que en el presente caso; debido a que, el delito investigado es de corrupción, valorando sus elementos y evidenciándose la existencia de requisitos para aplicar la detención preventiva, el Juez de la causa dispuso la misma en mérito a una probabilidad de autoría, estando dicho fallo al igual que el emitido en apelación debidamente motivado y fundamentado.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 27 de abril, cursante de fs. 44 a 49 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El art. 233 del CPP, es taxativo cuando refiere que tanto la víctima como el Ministerio Público pueden solicitar la aplicación de una medida cautelar de última ratio como lo es la detención preventiva, y ante la existencia de un pedido fundamentado por parte de la víctima de imponer dicha determinación, más allá que el representante fiscal no la haya solicitado aquella, puede ser admitida y supeditada únicamente a los elementos de convicción de probabilidad de autoría; b) La Vocal demandada fundamentó su decisión en lo establecido por el art. 235 del citado Código, aquello en el entendido de que si bien el Ministerio Público no pidió la medida extrema, en este caso, si lo hizo la víctima; asimismo, con relación al test de proporcionalidad realizado por el Juez codemandado, la autoridad de alzada modificó la determinación asumida respecto al tiempo establecido para la detención preventiva de seis a tres meses; y, c) En mérito a los antecedentes de la causa, se observó que las autoridades demandadas enmarcaron sus actuaciones a lo dispuesto por la normativa vigente, no existiendo al efecto lesión alguna de derechos; debido a que, su fundamentación se dio en virtud a lo previsto por el art 233 del CPP, habiéndose encontrado dentro del proceso la probabilidad de autoría del peticionante de tutela, más allá de la calificación de los delitos realizados por el representante fiscal.
En vía de complementación, aclaración y enmienda, efectuada por el accionante impetrando se aclare la contradicción advertida en el informe vertido por el Juez codemandado, aquello tomando en cuenta que la decisión asumida por la aludida autoridad fue tomada con base en la petición realizada por Vías Bolivia -víctima-, y de acuerdo a lo establecido por el art. 235.1 del Código Adjetivo Penal. En sustanciación y resolución, el Tribunal de garantías señalo que, habiendo identificado el aludido Juez los elementos que determinaron la imposición de la detención preventiva del solicitante de tutela, y estando aquella medida extrema debidamente fundamentada de acuerdo al cumplimiento de presupuestos exigidos por ley, se evidenció que no existió una detención ilegal; motivo por el cual, no da lugar a que la misma sea analizada a través de la interposición de este mecanismo de defensa.