SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2023-S2

Fecha: 17-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad física y personal; toda vez que, el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija a través del Auto Interlocutorio 45/2022 de 11 de febrero, determinó la imposición de la detención preventiva por el lapso de seis meses, con base en una incorrecta interpretación del art. 235 ter.1 CPP; decisión que en apelación mereció el Auto de Vista 78/2022-SP1 de 19 de abril, que confirmó en parte el indicado fallo impugnado, argumentando que la determinación que tomó el Juez codemandado era correcta; debido a que, el mismo se dio ante la petición efectuada por la parte víctima -Vías Bolivia-, aspecto totalmente al margen de la verdad material, al convalidar una ilegal e indebida aplicación de la ley penal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: «…la jurisprudencia constitucional ha referido que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, refiere que: “Al efecto, es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

…la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: (…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución a[u]n siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: “…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…” (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0210/2020-S2 de 24 de julio, sostuvo que: “Entre los componentes configuradores del debido proceso se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, de ahí que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de fundamentar y motivar razonablemente sus decisiones. En el ámbito penal, esta obligación esencialmente emerge del art. 124 del CPP, que exige, que en las sentencias y autos interlocutorios se expresen los motivos de hecho y de derecho, y la valoración que se otorga a los medios probatorios; además, prohíbe que la motivación sea reemplazada por una relación de los documentos y requerimientos de las partes; en ese mismo sentido y en estricta relación a la aplicación de medidas cautelares, el art. 236 de la referida norma procesal demanda que las resoluciones que dispongan la detención preventiva, contengan la fundamentación de los presupuestos que motivaron la aplicación de esa medida extrema.

La jurisprudencia constitucional apegada a la normativa constitucional y procesal penal descritas precedentemente, ha sido consecuente con la exigencia de una debida fundamentación y motivación en las resoluciones relacionadas a medidas cautelares; así la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, estableció que: …la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

Asimismo, debe tomarse en cuenta que la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no implica que éstas: tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión…’ (SC 0012/2006-R de 4 de enero).

En la dinámica procesal de las medidas cautelares, según el art. 250 del citado Código, las resoluciones que dispongan la aplicación o no de una medida cautelar, son revocables o modificables; y, uno de los mecanismos para su revisión es el recurso de apelación incidental, que al constituirse en un medio de verificación que puede ratificar o modificar la decisión del juez inferior, la exigencia de una debida motivación y fundamentación también es extensible a las determinaciones de los tribunales de apelación.

Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero -entre otras-, señaló qué: …Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

En ese sentido, los tribunales de alzada a tiempo de resolver las apelaciones formuladas contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares o determinen la cesación o nieguen dicho pedido, deberán realizar una revisión de todos los agravios recurridos en la apelación (art. 398 del CPP), así como los argumentos de contrario; en ese sentido, deben considerarse las circunstancias del caso concreto, la valoración de la prueba realizada por el a quo y los preceptos legales, doctrinales y jurisprudenciales concurrentes, para finalmente establecer las razones que motivan la decisión (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad física y personal; toda vez que, el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, a través del Auto Interlocutorio 45/2022 de 11 de febrero, determinó la imposición de su detención preventiva por el lapso de seis meses, con base en una incorrecta interpretación del art. 235 ter.1 del CPP; decisión que en apelación mereció el Auto de Vista 78/2022-SP1 de 19 de abril, que confirmó en parte el citado Auto Interlocutorio, argumentando que la determinación que tomó el Juez codemandado era correcta; debido a que, el mismo se dio merced a la petición efectuada por la parte víctima -Vías Bolivia-; circunstancia al margen del principio de verdad material; toda vez que, con la emisión de dicho fallo, se convalidó una ilegal e indebida aplicación de la ley penal.

Ahora bien, de la documentación que cursa en el expediente, se tiene imputación formal de 10 de enero de 2022, presentada por la Fiscal de Materia asignada al caso contra el solicitante de tutela, por la presunta comisión del delito de cohecho activo, previsto y sancionado en el art. 158 del CP, donde solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del prenombrado (Conclusión II.1); empero, por medio de Auto Interlocutorio 45/2022, el Juez codemandado dispuso la aplicación de la medida extrema del peticionante de tutela por el lapso de seis meses a ser cumplida en la Carceleta de Yacuiba del departamento de Tarija (Conclusión II.2); el cual apelado, mereció el Auto de Vista 78/2022-SP1, pronunciado por la Vocal demandada, quien determinó declarar parcialmente “CON LUGAR” el recurso de apelación formulado por el prenombrado (Conclusión II.3).

En ese contexto, considerando que la revisión de la decisión asumida en sede judicial, se efectúa a partir de la última resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria; toda vez que, se entiende que aquella tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar la determinación dispuesta en este caso por el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija -codemandado-; en el presente caso, se procederá con el análisis a partir del Auto de Vista 78/2022-SP1 pronunciado por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento -hoy demandada-.

En tal sentido, conforme a los argumentos formulados por el accionante en mérito al recurso de apelación incidental planteado, aquel señaló como agravios que: El Juez codemandado realizó una valoración fuera de contexto de los arts. 233 y 235 del CPP; aquello, en el entendido que no es posible aplicar una medida más gravosa a la solicitada por el Ministerio Público respecto a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, existiendo vicios en cuanto a la aplicación de la ley al momento de la imposición de una medida cautelar.

En resolución al punto anteriormente descrito, la Vocal demandada al momento de considerar y pronunciarse sobre la apelación formulada por el impetrante de tutela, emitió el Auto de Vista 78/2022-SP1 precisando los siguientes fundamentos:

1)    Dentro del contexto normativo establecido por el art. 233 del Código Adjetivo Penal se emitió un pronunciamiento donde se impuso una medida cautelar tomando en cuenta el presupuesto de probabilidad de autoría, así como, la existencia de riesgos procesales de fuga y de obstaculización; aspecto que llevó a la imposición de una medida cautelar, aquello ante la concurrencia de suficientes elementos de convicción para determinar la medida de última ratio; y,

2)    De acuerdo a lo dispuesto por el art. 173 del CPP, se efectuó una valoración apegándose a las reglas de la sana crítica; por lo que, la determinación emitida por el Juez codemandado contiene una adecuada fundamentación; ya que, la misma se circunscribió en torno a los argumentos solicitados por la víctima, quien realizó un pedido fundamentado respecto a la imposición de la extrema medida, aquello en aplicación de lo instituido por el art. 235 ter.2 del indicado Código, tomando en cuenta aspectos referidos a la complejidad de la investigación del delito, al tratarse de un hecho de corrupción, los cuales en mérito a un contexto en relación a criterios de proporcionalidad y convencionalidad fue graduado en cuanto al tiempo.

Ahora bien, en mérito al entendimiento desarrollado en el Fundamento  Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, como un componente del derecho al debido proceso, en virtud a este, se exige que toda autoridad demandada realice una exposición y el análisis de todos los puntos demandados; es decir, de los agravios o hechos cuestionados, así como, de los argumentos que conduzcan a respaldar las decisiones, esto a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer los motivos y razones que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación; aspecto que también concierne a los tribunales de apelación, los cuales en alzada se encuentran obligados a fundamentar y motivar sus decisiones; en virtud a lo esgrimido en el Fundamento  Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el cual refiere que no solo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino cuando se rechaza una solicitud que lo pida, o en su defecto se determine una sustitución de modificación de esa medida pronunciada en primera instancia, conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP.

En ese contexto, respecto al agravio manifestado por el accionante, que la Vocal demandada al momento de considerar y pronunciarse sobre la apelación formulada por el prenombrado, emitió el Auto de Vista 78/2022-SP1, en el cual analizando el contexto normativo del art. 233 del Código Adjetivo Penal refirió que, el pronunciamiento emitido acerca de los requisitos para la imposición de la medida cautelar, se dio cumpliendo los presupuesto de probabilidad de autoría, así como, la existencia de riesgos procesales; situación que, llevó a la imposición de la detención preventiva en mérito a la concurrencia de los elementos supra indicados; por lo que, con base en los argumentos vertidos y solicitados por la parte víctima, se determinó la imposición de la citada extrema medida, aquello en aplicación de lo establecido por el art. 235 ter.2 del CPP     -existencia de probabilidad de autoría y concurrencia de peligros procesales de fuga y de obstaculización-, tomando en cuenta a su vez aspectos referidos a la complejidad de la investigación del delito -hecho de corrupción-, los cuales en mérito a un contexto de criterios de proporcionalidad y convencionalidad fue graduado en cuanto al tiempo, modificándose el plazo de la referida detención preventiva de seis a tres meses, siendo esa modificación en cuanto al tiempo favorable a los intereses del accionante.

Por consiguiente, resulta necesario aclarar que la fundamentación de los fallos, no implica una labor de exposición ampulosa y abundante de hechos, citas legales ni argumentos reiterativos; sino que, la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos agraviados, de manera tal que en todo fallo necesariamente deberán estar insertas las razones que respaldan la medida adoptada; situación que, en el caso de autos ocurrió; advirtiéndose que, el Auto de Vista 78/2022-SP1 emitido por la Vocal demandada resolvió lo impetrado en el recurso formulado por el peticionante de tutela, conteniendo una clara exposición de las razones y motivos específicos que sustentan la determinación asumida; hecho que denota el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales requeridas; por lo que, se tiene que el Auto confutado posee la suficiente motivación y fundamentación, misma que no afecta el derecho a la libertad personal del solicitante de tutela; aquello teniendo presente que la sola discrepancia con una disposición asumida, no constituye suficiente fundamento para concluir la lesión de derechos y garantías; ya que, la fundamentación de los fallos se orienta a que estos sean claros y razonables, aspectos que contempló la aludida decisión; correspondiendo en el presente caso denegar la tutela solicitada, en mérito a los fundamentos esgrimidos en el presente fallo constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.