SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2023-S2

Fecha: 17-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, al haber sido notificado dentro del proceso penal que se le sigue acudió al Ministerio Público a prestar su declaración informativa, de la cual solicitó la suspensión debido a que su abogado no estaba presente, porque se encontraba delicado de salud; sin embargo, la Fiscal de Materia demandada pretendió que deponga su atestación con un profesional que no es de su confianza ni pertenece al SEPDEP; por ello, se retiró de ese acto procesal, sosteniendo que haría conocer ese extremo al Juez de control jurisdiccional por ser irregular y contrario a sus derechos; emitiéndose en consecuencia, orden de aprehensión; a ello, formuló recusación y queja por animadversión ante la Fiscalía Departamental del indicado departamento, contra la autoridad fiscal demandada; añadiendo que no obtuvo respuesta a los memoriales de presentación espontánea y solicitud de su declaración informativa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Sobre el tema, la SCP 0336/2020-S2 de 12 de agosto, señaló que: “Según la Constitución Política del Estado, la acción de libertad antes denominada como habeas corpus, es un mecanismo de protección constitucional de los derechos a la vida y la libertad personal, que puede ser activado por cualquier persona que se considere indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o crea que su vida o integridad física está en peligro; es una acción tutelar de carácter heroico, inmediato e informal, de ahí que, puede ser presentada incluso oralmente y por un tercero sin la necesidad de mandato especial; además, la audiencia donde se emite la respectiva resolución debe realizarse dentro las veinticuatro horas de presentada la acción.

Si bien la acción de libertad es un mecanismo de protección eficaz e inmediato de los derechos que se encuentran bajo su ámbito de protección, la jurisprudencia constitucional estableció que, excepcionalmente esta acción de defensa sea subsidiaria; es decir, es necesario el agotamiento de los medios idóneos y ordinarios para la tutela de derechos antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, con la finalidad de no generar una disfunción procesal con la vía ordinaria; de manera que, esta acción tutelar no pierda su carácter heroico y no sea empleada como un medio alternativo o paralelo para la reparación de derechos.

Así la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial básica sobre la subsidiariedad excepcional, y que a lo largo del desarrollo jurisprudencial sufrió algunas modulaciones necesarias que posteriormente fueron integradas en la SCP 0482/2013 de 12 de abril, que precisó -entre otras cosas- supuestos de hecho en los cuales no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad sin antes agotar los medios ordinarios, pero siempre sobre los razonamientos básicos de la citada SC 0160/2005-R que estableció: Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.

De manera que, cuando exista un medio idóneo para impugnar el acto, decisión o resolución presuntamente lesiva al derecho a la libertad debe denegarse la tutela impetrada por subsidiariedad excepcional, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática propuesta en la acción de libertad” (las negrillas son nuestras).

III.2.  De la acción de libertad ante activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la constitucional sobre el mismo asunto

Al respecto, SCP 0050/2022-S2 de 6 de abril, asumiendo la línea jurisprudencial de la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: “‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor (…) Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos’.

Con relación a la activación paralela, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio, señaló: El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo, señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.

Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional'” (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los hechos denunciados por el accionante, radican en el proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa, patrocinio infiel y cohecho activo; por tal motivo, se apersonó al Ministerio Público a prestar su declaración informativa; acto procesal que solicitó se suspenda porque no se encontraba su abogado debido a su delicado estado de salud; empero, la Fiscal de Materia demandada pretendió que realice su atestación con un profesional que no es de confianza ni pertenece al SEPDEP; actuación irregular y contraria a sus derechos; por lo que, denunció ese hecho ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Punta del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1); luego de ese verificativo, la autoridad fiscal demandada emitió mandamiento de aprehensión contra el solicitante de tutela (Conclusión II.2); asimismo, a través de memorial requirió al indicado Juzgado, dejar sin efecto la citada orden, la cual mereció decreto de 28 de abril de 2022, disponiendo traslado a la Fiscal de Materia demandada a efecto de que responda en el plazo de tres días (Conclusión II.3).

Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cuando existen recursos o medios de impugnación ordinarios que sean rápidos e idóneos para la reparación del derecho a la libertad, los mismos deben ser agotados previamente a interponer la acción de libertad.

En esa situación, en el presente mecanismo de defensa venido en revisión, el solicitante de tutela cuestiona la emisión de la orden de aprehensión en su contra; toda vez que, al haber sido notificado dentro del proceso penal acudió al Ministerio Público a prestar su declaración informativa, verificativo que pidió sea suspendido; debido a que, se encontraba sin su abogado porque estaba delicado de salud; empero, la Fiscal de Materia demandada pretendió hacerle declarar con un profesional que no es de su confianza ni pertenecía al SEPDEP; tal circunstancia, fue puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional a través de memoriales de 11 y 27 de abril de 2021, denunciando la actuación irregular y contraria a sus derechos; además, solicitó se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada en su contra.

De lo procedentemente expuesto, este Tribunal advierte que dicho acto procesal fue denunciado ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, quien conoce la causa y es el encargado del control jurisdiccional, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; sin embargo, en el caso que nos ocupa, de forma equivocada y desconociendo la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el peticionante de tutela interpuso de manera paralela ante la jurisdicción ordinaria y constitucional, denuncias con respecto al mismo asunto -la ilegal aprehensión- cuando debió esperar el pronunciamiento -resolución- del Juez de la causa penal ante la citada denuncia interpuesta contra la Fiscal de Materia demandada, al ser la autoridad llamada por ley para la reparación de la presunta lesión del derecho a la libertad; aclarando que esta justicia constitucional solo se activa cuando los agravios son oportunamente denunciados y agotados en sus instancias en la vía ordinaria; bajo ese contexto, este mecanismo constitucional no procede, en aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad; de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; consiguientemente, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el mismo no puede activarse de manera simultánea en ambas instancias sobre un asunto idéntico; razones por las cuales, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática.

Finalmente, sobre las alegaciones efectuadas por el peticionante de tutela luego de retirarse de la audiencia para su declaración informativa, presentó memorial de recusación y queja por animadversión ante la Fiscalía Departamental de Cochabamba contra la Fiscal de Materia; además, denuncia que no obtuvo respuesta a los escritos de presentación espontánea y solicitud para prestar la indicada declaración; al respecto, para que los mismos sean analizados vía acción de libertad, deben concurrir dos presupuestos: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión…” (SC 0619/2005-R de 7 de junio); circunstancias que no acontecieron en el caso en revisión, quedando claramente establecido que el accionante no se halla privado de libertad y que tales actuaciones procesales no son las que operan como causa directa de supresión o restricción a su derecho a la libertad; además, se advierte que el prenombrado, conoce del proceso penal en su contra y viene ejerciendo su derecho a la defensa de manera activa; por lo que, no se puede aducir que se encuentra en indefensión absoluta; por tales razones, corresponde denegar la tutela pretendida, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo respecto a tales alegaciones.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, obró de forma correcta.