SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2023-S3
Fecha: 03-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 16 a 18 vta. manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Maura Chávez Paco -su ex conyuge- contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2022, ante el Juez ahora accionado, solicitó la modificación de las medidas sustitutivas -siendo lo correcto medidas cautelares personales-, pidiendo que se le otorgue salida laboral a efectos de que pueda trabajar y cumplir con la manutención de sus dos hijos menores de edad que se encuentran en etapa escolar; sin embargo, hasta la presentación de la acción tutelar transcurrieron ocho días de dilación ilegal e indebida, sin tener conocimiento de ningún señalamiento de audiencia para considerar su solicitud, ni ser notificado; a pesar de que la Oficial de Diligencias hoy coaccionada en anteriores oportunidades lo notificó con diferentes actuados mediante WhatsApp al número “64043846”.
Se incumplió el inc. g) de la Circular 01/2022 - SP - TDJLP de 1 de febrero, emitida por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó que los datos de comunicación procesal y las notificaciones debían ser realizadas mediante el sistema HERMES, medios telemáticos, electrónicos e infotelemáticos, como WhatsApp o correo electrónico; por lo que, no fue notificado por la Oficial de Diligencias ahora coaccionada y no le enviaron la dirección virtual para estar presente en la audiencia de consideración de modificación de las medidas cautelares personales, a pesar de que se apersonó mediante memorial presentado el 10 de marzo de “2021” -2022-, indicando su nuevo número de celular para su notificación, siendo el 73514330.
El art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) determina que en caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, el juez de la causa deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, el Juez ahora accionado omitió su obligación de controlar a su personal subalterno, precisamente a la Oficial de Diligencias, quien no notificó a su persona ni a su abogado a través de medios virtuales, con la audiencia señalada por dicho Juez.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 22, 23, 115.I y II; y, 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Que el Juez hoy accionado cese el procesamiento indebido y señale audiencia de consideración de su solicitud de modificación de medidas cautelares personales dentro de las veinticuatro horas; b) Se remitan antecedentes ante el Ministerio Público a efectos de su procesamiento por incumplimiento de deberes y retardación de justicia; y, c) En audiencia de la presente acción tutelar, solicitó que el Juez ahora accionado conmine a la Oficial de Diligencias hoy coaccionada, que proceda a la notificación de manera virtual a todas las partes procesales con la audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares personales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 23 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El juez ahora accionado debió señalar audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, conforme a lo previsto por el art. 239 del CPP; 2) Desde la presentación del memorial de modificación de medidas cautelares personales -10 de marzo-, transcurrieron trece días en los que no se señaló audiencia, a pesar de que fue imputado hace más de seis meses; razón por la cual no puede trabajar para otorgar asistencia familiar a sus hijos; 3) “…existe un acta de audiencia de modificación de medidas cautelares, esto llevado a cabo en fecha 16 de marzo del año 2022, no obstante señor juez que ni la presente acción se ha llevado, se ha presentado ante vuestra autoridad, entre la autoridad contralo arde las investigaciones, ante el juez adcuo se ha acreditado señor juez que se ha presentado en fecha 10 de marzo del 2022...” (sic) fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecidos por el art. 239 del CPP, extremo que considera ilegal, arbitrario y vulneratorio a sus derechos constitucionales; 4) La acción de libertad es procedente contra la Oficial de Diligencias hoy coaccionada, ya que incumplió su obligación establecida por el art. 105 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, que dispone claramente que el Oficial de Diligencias tiene la función de notificar todos los actuados del proceso, por lo cual la omisión en la que incurrió la Oficinal de diligencias ahora accionada dilató la audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares personales, vulnerando su derecho a la libertad de locomoción. A pesar de señalarse audiencia para el 16 de marzo de 2022, fuera del plazo establecido por ley, se prolongó la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, en razón a que se señaló audiencia para el 25 de igual mes y año a las 15:30 horas; por lo que, del 16 al 25 de marzo de igual año, transcurrieron nueve días de dilación; y, 5) Además, solicitó que el Juez ahora accionado conmine a la Oficial de Diligencias hoy coaccionada, que proceda a la notificación de manera virtual a todas las partes procesales con la audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares personales.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria de apoyo judicial accionados
Guillermo Pongo Pongo, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 23 de marzo de 2022, cursante a fs. 24 y vta., manifestó que: i) El accionante, por memorial presentado el 10 del citado mes y año, solicitó la modificación de medidas cautelares; es así que, mediante providencia de 11 de igual mes y año, se señaló audiencia para el 16 de ese mes y año a las 10:00 horas, la cual se suspendió por falta de notificación, razón por la cual llamó la atención a la Oficial de Diligencias hoy coaccionada y señaló nuevo día y hora de audiencia para el 25 de marzo de 2022, a las 15:30 horas, tomando en cuenta que contaba con audiencias programadas de medida cautelar, cesaciones, situaciones jurídicas y además las audiencias en materia familiar programadas; ii) Es obligación de las partes y/o abogados efectuar el seguimiento correspondiente a sus procesos; y, iii) El accionante hizo uso de todos los medios de defensa que le otorga la ley, incluso formuló recurso de recusación contra su persona y planteó la presente acción de libertad; puesto que, tiene señalada audiencia de anticipo de prueba el 28 de marzo de 2022.
Lisset Varinia León Álvarez, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 23 de marzo de 2022, cursante a fs. 25 vta., refirió que: a) En su calidad de funcionaria subalterna no tiene legitimación pasiva para ser accionada, conforme a lo dispuesto por la Ley del Órgano Judicial, que establece que como funcionaria cuenta con un inmediato superior, como el Secretario y el Juez; b) El accionante indicó que las notificaciones pueden ser efectuadas a través de medios virtuales, como ser el sistema HERMES y otros; sin embargo, que en su Juzgado no se cuenta con acceso a internet, y que el abogado defensor del accionante realiza un seguimiento regular de su proceso penal; asimismo, no proporcionó las copias de ley; y, c) La audiencia de 16 de marzo, mereció el Acta de suspensión correspondiente en la cual el Juez hoy accionado señaló nueva audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares para el 25 de marzo de 2022, a las 15:30 horas, acto procesal que ya fue notificado a las partes. Además, que el Juez ahora accionado, le llamó la atención; por lo que, solicitó que se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 27/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 29 a 31, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante no se encuentra privado de libertad sino con una medida cautelar personal de detención domiciliaria, y el Juez hoy accionado cumplió con su deber de emitir el “auto correspondiente”, a través del cual se señaló audiencia para el 16 de marzo de 2022, a las “16:16” horas y al efecto dispuso la notificación respectiva a los sujetos procesales; 2) Respecto a la actuación de la Oficial de Diligencias ahora accionada, tomó en cuenta que en las provincias no tienen equipos ni sistema con los que puedan apoyar su trabajo. De igual manera, se observó que la nombrada no efectuó la notificación a las partes; y, 3) Las partes deben “…tener interés que sus diligencia con sus memoriales y su respuestas sean diligenciadas y no asumir una actitud expectaticia…” (sic), sino más bien su defensa técnica debe apersonarse a averiguar el resultado de los memoriales presentados.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado pidió al Juez de garantías que aclare el contenido de la Resolución 27/2022: i) Respecto al plazo para que se pronuncie el Juez ahora accionado, en virtud a lo establecido por el art. 239 del CPP; y, ii) Que, en razón a que su persona se encuentra con arresto domiciliario, ello implica de manera clara una limitación a su libertad de locomoción, por lo cual solicitó que explique por qué es “…legal (…) que se señale fuera del plazo establecido…” (sic).
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló que: a) El accionante observó que se debió ingresar al análisis de fondo del derecho al debido proceso, aspecto que no alegó en ninguna parte de sus fundamentos ni hizo referencia a ninguno de sus elementos; y, b) Existe un señalamiento de audiencia, encontrándose dicho “Auto” en la vía ordinaria; por lo que, no puede ingresar al análisis de fondos, en razón a que, el accionante únicamente observó la supuesta vulneración “respecto al traslado” e invocó la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por ello rechazó la complementación y enmienda solicitada.