SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2023-S3

Fecha: 03-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; puesto que, ante su solicitud de consideración de modificación de medidas cautelares -detención domiciliaria- a través de la cual pidió que se le otorgue la salida laboral a efectos de que su persona pueda trabajar y cumplir con la manutención de sus dos hijos menores de edad, el Juez ahora accionado no señaló fecha y hora de audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto por ley, ni cumplió con la obligación de controlar a su personal subalterno, debido a que la Oficial de Diligencias hoy coaccionada no efectuó la notificación a su persona ni a su abogado defensor, con la audiencia señalada por dicho Juez.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

           Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

           Del mismo modo la citada Sentencia Constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, concluyó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas son nuestras).

III.2.  Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, establece que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ‘…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados’.

En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: ‘…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.

Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras...

En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ‘ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’.

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalterno o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; puesto que, ante su solicitud de consideración de modificación de medidas cautelares -detención domiciliaria- a través de la cual pidió que se le otorgue la salida laboral a efectos de que su persona pueda trabajar y cumplir con la manutención de sus dos hijos menores de edad, el Juez ahora accionado no señaló fecha y hora de audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto por ley, ni cumplió con la obligación de controlar a su personal subalterno, debido a que la Oficial de Diligencias hoy coaccionada no efectuó la notificación a su persona ni a su abogado defensor, con la audiencia señalada por dicho Juez.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados y conforme a lo alegado por el accionante y los informes presentados por el Juez ahora accionado, y la Oficial de Diligencias hoy coaccionada, se advierte que mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2022, dirigido al Juez hoy accionado, el accionante solicitó la modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria, con salida al trabajo, alegando que necesitaba trabajar para cubrir sus gastos personales y la asistencia familiar de sus hijos (Conclusión II.1.); por lo que, el Juez ahora accionado señaló audiencia para el 16 de marzo de 2022, a las 10:00 horas, la cual fue suspendida por falta de notificación a las partes, señalando nueva audiencia para el 25 de igual mes y año, a las 15:30 horas.

Conforme a lo expuesto, se advierte que el accionante, formuló la acción tutelar contra un juez y un funcionario subalterno; por lo que, corresponde efectuar la revisión de sus actos procesales, dentro del proceso penal seguido contra el accionante, con la finalidad de determinar si se vulneró los derechos alegados por el nombrado.

Respecto al Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz -accionado- se tiene que, en virtud a la solicitud presentada por el accionante el 10 de marzo de 2022, señaló audiencia de modificación de medidas cautelares para el 16 de igual mes y año a las 10:00 horas; sin embargo, dicho señalamiento no fue dispuesto dentro de las cuarenta y ocho horas establecidas por el art. 239 del CPP, por ello, incurrió en una acto dilatorio que resulta ser ilegal e indebido, situación que permite identificar que la audiencia fue señalada dentro de los seis días computables desde la presentación del señalado memorial. Asimismo, se evidencia que después de la suspensión de la indicada audiencia por falta de notificación a las partes procesales, el Juez hoy accionado señaló nueva fecha de audiencia para el 25 de marzo de igual año a las 15:30 horas, incurriendo nuevamente en un acto dilatorio; puesto que, el señalamiento de la audiencia fue para dentro de nueve días a partir de su suspensión; es decir, que si bien el Juez hoy accionado señaló las audiencias de modificación de medidas cautelares, en ninguna de las dos oportunidades fue programada dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, evidenciando con ello que incumplió con el término previsto por el art. 239 del CPP, y sin que hasta la interposición de esta acción de defensa se hubiese materializado dicha audiencia, a pesar de transcurrir quince días desde la solicitud de modificación, lo que vulnera el derecho al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna vinculados a su derecho a la libertad de locomoción. Además, el Juez ahora accionado como autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal mencionado, también debió efectuar el seguimiento correspondiente sobre la actuación procesal de la Oficial de Diligencias ahora coaccionada de su juzgado, más aún si en una primera ocasión se tiene como antecedente la suspensión de una audiencia por falta de notificación, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada sobre este punto, ante la dilación y omisión advertidas respecto a la autoridad judicial hoy accionada de no resolver conforme corresponda en derecho y en el plazo procesal establecido, la modificación de medidas cautelares solicitada.

Con relación a la actuación de la Oficial de Diligencias ahora coaccionada, se evidencia que no realizó la notificación a las partes procesales, con el decreto de señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares para el 16 de marzo de 2022, pretendiendo justificar dicha omisión, argumentando que no cuenta con internet y que la defensa técnica del accionante no efectuó un seguimiento regular del presente proceso penal y que además, no proporcionó las copias de ley, situación que no resulta un justificativo valedero para no cumplir con la diligencia de notificación.

De igual manera, la Oficial de Diligencias hoy coaccionada, manifestó que cumplió con las notificaciones para la audiencia de 25 de marzo de 2022; sin embargo, no acreditó de manera objetiva su efectivización, razón por la cual se advierte que no cumplió con su obligación y con la orden emanada por el Juez hoy accionado, al contrario se advierte una actuación negligente al permitir que transcurran desde la fecha de presentación de la solicitud de modificación de medida cautelar -10 de marzo de 2022- hasta la presentación de la acción tutelar -22 de igual mes y año- doce días de dilación indebida e injustificada; puesto que, incluso implícitamente reconoció en su informe las irregularidades procesales existentes a la indicada dilación, al referirse también que no se proporcionaron las copias de ley, situación que vulnera los derechos al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, vinculados a la libertad de locomoción del accionante; por esa razón, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho, constituida en un mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, tal como sucedió en el presente caso, en virtud a que toda autoridad judicial y funcionario subalterno, tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos o en uno razonable y prudencial, una actuación contraria implica dilación injustificada e indebida que vulnera de manera directa la libertad de las personas; siendo en consecuencia de aplicación en el presente caso las subreglas b) y c) del Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, sobre la legitimación pasiva y responsabilidad de la funcionaria de apoyo jurisdiccional hoy coaccionada.

En consecuencia, corresponde disponer que la Oficial de Diligencias ahora coaccionada, notificada con el presente fallo constitucional, cumpla con la notificación con el decreto de señalamiento de audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares del accionante; asegurándose que la determinación judicial objeto de dicha diligencia sea conocida efectivamente por el destinatario conforme a lo expuesto en la SCP 0020/2017-S3 de 8 de febrero, evitando incurrir en dilaciones injustificadas e indebidas, en caso de que aún no se hubiese efectivizado dicho acto procesal.

En ese sentido, es necesario precisar que el hecho de que el accionante no proporcionó las copias de ley, no se constituye en una carga que justifique la dilación o demora en la tramitación de una solicitud, más aun si el Juez ahora accionado, mediante decreto señaló la fecha y hora de audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares en dos oportunidades; puesto que, el proceso debió conducirse en virtud a la realización oportuna del trámite procesal correspondiente.

Finalmente, en cuanto a la solicitud del accionante de remitir antecedentes al Ministerio Público a efectos de su procesamiento por incumplimiento de deberes y retardación de justicia, no corresponde atender el mismo; en razón a que, si el accionante estima que los ahora accionados incurrieron en algún ilícito penal, cuenta con las vías expeditas para promover el inicio de las investigaciones que considere convenientes ante las autoridades llamadas por ley.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, obró de manera parcialmente correcta.