SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2023-S2
Fecha: 18-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de abril de 2022, cursante de fs. 21 a 28, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratada por la UAGRM desde el 26 de junio de 2019, de forma ininterrumpida, hasta el 31 de diciembre de 2021 en el cargo de Auxiliar Administrativa I (nivel 16), bajo dependencia de la Dirección Administrativa y Financiera de la referida Universidad; posteriormente, el demandado camufló su despido injustificado, bajo la supuesta figura de cumplimiento de contrato de trabajo, pese a que se suscribieron tres a plazo fijo de forma continua e ininterrumpida; es decir, que desde el segundo su relación laboral se convirtió en indefinida de forma tácita.
Una vez que ocurrió su despido, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, a objeto de solicitar su reincorporación laboral, donde se llevó a cabo audiencia el 17 de febrero de 2022, a cargo de Pabla Calixta Justinano Muneiquitt, Inspectora de dicha entidad, quien elaboró el correspondiente informe dirigido al Jefe Departamental de Trabajo de esa jurisdicción, autoridad que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 041/2022 de 24 de febrero, puesta en conocimiento de la parte demandada el 1 de abril de ese año, sin que hasta la fecha de interposición de este mecanismo de defensa se haya dado cumplimiento a la misma, pese a que presentó la carta de “30/06/2017”, solicitando al Rector demandado que proceda a su reincorporación laboral. A la fecha del planteamiento de esta acción de tutela, la impetrante se halla en una grave situación económica a causa de ese despido ilegal.
Aclaró que todo contrato a plazo fijo debe ser visado por la autoridad laboral; empero, la parte demandada no procedió de esa manera; además realizó tareas propias y permanentes en dicha institución; por lo que, los tres contratos suscritos no surtían ningún efecto jurídico, convirtiendo tácitamente la relación laboral en indefinida. Por otro lado, se debe justificar la necesidad de renovación de contrato, sin ello, aquellos acuerdos carecían de validez, convirtiéndose en indefinidos. Al finalizar el primer contrato, el empleador le pagó el anticipo de liquidación por el periodo correspondiente; no obstante, dicha cancelación no se constituía en ninguna renuncia a los beneficios sociales ni mucho menos a su reincorporación, pues esos pagos parciales están previstos por el art. 4 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979; por ende, la aceptación de los mismos fue bajo el concepto de anticipo de beneficios sociales y no como una renuncia a su reincorporación laboral, más aún si dichos pagos no comprendían el periodo del segundo y tercer contrato de trabajo, tampoco el de vacaciones, bono de refrigerio ni transporte.
Entonces, se incurrió en la vulneración del derecho a la estabilidad laboral porque se produjo un despido injustificado, pues su relación se convirtió en una indefinida. Al haberla dejado sin trabajo, se le impidió percibir un salario y contar con un seguro de salud, quedando en completo desamparo.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la estabilidad y continuidad laboral, al trabajo, a la remuneración, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 18.I y II, 35.I, 37, 45.I, II, III y V, 46.I y II, 48.I y II, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela, disponiendo: a) La reincorporación al mismo puesto de trabajo; y, b) El pago de sus sueldos devengados desde su despido hasta su efectiva reinserción laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 76 a 77 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda y ampliándolo señaló que: 1) El Memorándum 222/2022 de 21 de abril (de reincorporación) emitido por la parte demandada, solo ordenó el cumplimiento parcial de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 041/2022; ya que, el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, ordenó su reinserción, reponiendo los sueldos devengados a partir de su desvinculación, en aplicación del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, manteniendo su antigüedad y los derechos que correspondan por ley; y, 2) Habiendo tomado conocimiento del Memorándum de reincorporación laboral, solicitó que también se ordene a la parte demandada el pago de los salarios devengados desde el momento del despido hasta la emisión de la indicada literal, debiendo darse un plazo para el cumplimiento de la señalada Conminatoria.
I.2.2. Informe del demandado
Vicente Remberto Cuéllar Téllez, Rector de la UAGRM, a través de su representante por informe escrito presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 40 a 46, solicitó que se deniegue la tutela, señalando que: i) La accionante trabajó en la indicada casa superior de estudios en el cargo de Auxiliar Administrativa I, dependiente de la Dirección Administrativa y Financiera de esa Universidad, habiendo suscrito tres contratos a plazo fijo y cobrado beneficios sociales respecto del primero, estando emitidos los cheques por ese concepto con relación a los dos últimos acuerdos, que estaban pendientes de cobro por la peticionante de tutela; ii) La Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 041/2022, les fue notificada el 1 de abril de ese año, mediante la cual el Jefe Departamental del Trabajo Santa Cruz, resolvió la reinserción de la impetrante de tutela con reposición de sus salarios devengados; iii) De conformidad a la SCP 0583/2012 de 20 de julio, las conminatorias de reincorporación laboral, deben acatarse, pero también tienen un carácter provisional; iv) Si bien se reconoció la obligatoriedad del cumplimiento de dicha orden, la UAGRM debe obedecer a los procedimientos administrativos internos, más aun al tratarse de una reincorporación provisional; por lo que, la Unidad Jurídico Legal de dicha Universidad emitió el Informe Legal 216/2022 de 19 de abril, en observancia de la misma, precautelando que no se eroguen gastos arbitrariamente, para no causar daño económico al Estado; v) Al amparo de la SCP 0591/2012 de 20 de julio, planteó recurso de revocatoria contra la aludida Conminatoria, lo que hizo que adquiera carácter provisional; ya que, se encuentra pendiente de resolución, existiendo la posibilidad de plantear luego recurso jerárquico; vi) En el caso concreto no se procedió a un despido injustificado, sino a un cumplimiento del contrato a plazo fijo suscrito con la solicitante de tutela; vii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los contratos a plazo fijo, temporales y esporádicos no pueden generar, al margen de lo convenido, algún tipo de obligación más allá de lo consensuado y acordado entre partes; viii) La Conminatoria de Reincorporación Laboral dispuesta en favor de la prenombrada, merced a los tres contratos de trabajo a plazo fijo suscritos, no tomó en cuenta el cobro de los beneficios sociales; por lo que, se constituyó en un ilegal perjuicio económico a la UAGRM; ix) La autoridad judicial es quien debió disponer si correspondía o no el pago de salarios devengados, pues ello deviene del acervo probatorio, en el que se demuestre la cuantía de los mismos; y, x) La vulneración de derechos alegada por la accionante, fue superada; por ende, se ingresó en la causal de improcedencia y de denegatoria de tutela, considerando que los hechos que motivaron este mecanismo constitucional, ya no existían al momento de ser notificada la referida casa superior de estudios.
En audiencia añadió que se emitió el Memorándum 222/2022 de reincorporación “…previo trámites pertinentes sobre el pago de sus sueldos devengados…” (sic); por lo que, solicitó se disponga la improcedencia de la acción de defensa, pues la vulneración de derechos denunciada por la impetrante de tutela cesó en virtud de dicha literal.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución S-35 de 21 de abril de 2022, cursante de fs. 78 a 80, denegó la tutela solicitada, sin costas, bajo los siguientes fundamentos: a) En audiencia de esta acción tutelar, la impetrante de tutela reconoció la existencia de un memorando de la UAGRM, por el que se la reincorporó y se dispuso el pago de sus salarios devengados; es decir, que se cumplió de forma integral la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 041/2022; b) La indicada orden debía cumplirse de forma provisoria, porque la parte demandada puede impugnar los actos administrativos que considere convenientes; y, c) El acto lesivo del derecho a la estabilidad laboral y al trabajo de la solicitante de tutela ha cesado, conforme lo establece el art. 52.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), teniéndose como superado el hecho denunciado de vulnerador de derechos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Precisados así estos dos elementos procesales, el Tribunal Constitucional estableció que si en sede constitucional se advirtiese una modificación (corrección o enmienda) de la situación o premisa fáctica de la problemática planteada, que a su vez mod