SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2023-S2
Fecha: 18-Jul-2023
Precisados así estos dos elementos procesales, el Tribunal Constitucional estableció que si en sede constitucional se advirtiese una modificación (corrección o enmienda) de la situación o premisa fáctica de la problemática planteada, que a su vez mod
Ahora bien, la SCP 0053/2018-S4 de 14 de marzo, efectúa una precisión respecto del momento procesal (en sede constitucional) en el que deben de haber cesado los efectos del acto reclamado, así como la forma en que deben de haberse reestablecido los derechos vulnerados por parte de la autoridad o particular accionada, para que se entiendan cesados los efectos del acto reclamado. De esta manera, asumiendo y citando los entendimientos desarrollados por las SSCC 0998/2003-R, 1314/2004-R, 1359/2010-R, entre otras refirió que esta modificación, corrección o enmienda de la situación fáctica, debe: 1) Producirse antes de la notificación con la acción de amparo constitucional; y, 2) Los actos que corrijan o enmienden la situación fáctica de la problemática planteada, deben tener la misma efectividad que tuvieron los actos denunciados de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de haberse perpetrado los actos ilegales, justificando con ello la innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada»] (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad y continuidad laboral, al trabajo, a la remuneración, a la salud y a la seguridad social; por cuanto, la autoridad demandada so pretexto del cumplimiento del tercer contrato a plazo fijo suscrito con la UAGRM, dio por concluida su relación laboral, cuando la misma era indefinida, por la continua e ininterrumpida contratación, habiendo incumplido en ese marco, con la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 041/2022 de 24 de febrero, que además dispuso la cancelación de sus salarios devengados.
Establecido el planteamiento del problema, se pasa a contextualizar el mismo; en ese orden, se tiene que efectivamente, la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz emitió la aludida Conminatoria a cumplir por la UAGRM en favor de la peticionante de tutela (Conclusión II.1), la cual fue de conocimiento de dicha Universidad el 1 de abril del mismo año, como se puede verificar de la notificación efectuada, (Conclusión II.2). Asimismo, se evidencia que el 14 del mes y año referidos, a horas 11:30, la impetrante de tutela presentó oficio ante el Rector demandado, solicitando que dé cumplimiento a dicha orden (Conclusión II.3); esa fecha, planteó la presente acción de tutela, que fue notificada a la autoridad demandada el 20 del citado mes y año (Conclusión II.4); posteriormente, la mencionada autoridad emitió el Memorándum 222/2022 de 21 de abril, mediante el cual dispuso la reincorporación laboral de la accionante a la que era su fuente laboral en dicha casa superior de estudios, documento que no fue de conocimiento oportuno de la prenombrada, sino en audiencia de garantías.
Ahora bien, de la revisión de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que se basó en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que unificó la forma de proceder de los empleadores, ante las resoluciones de reincorporación laboral, se advierte que la acción de amparo constitucional procede contra dichas determinaciones cuando el contratante una vez al tanto de ellas, no las cumple; asimismo, el referido entendimiento establece que debe ser integral y no solo de una parte de las aludidas conminatorias. En el presente caso, se tiene que el Rector demandado tuvo conocimiento de la señalada orden del 1 de abril de 2022; empero, no se efectuó la reincorporación laboral de la impetrante de tutela, sino hasta que emitió el Memorándum 222/2022; fue por ello que el 14 de abril del mismo mes y año, la nombrada tuvo que presentar ante la UAGRM una solicitud de cumplimiento de dicha decisión, y de igual manera planteó esta acción de defensa esa misma fecha. Entonces, está claro que la autoridad demandada incumplió con la mencionada orden, pues no la acató oportunamente.
Ahora bien, el citado Memorándum de reincorporación no revierte ese incumplimiento, pues no se adecúa a la teoría del hecho superado, previsto por el art. 53.2 del CPCo, porque el mismo fue elaborado después que el Rector demandado fue notificado con este mecanismo de defensa, cuando la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, estableció que para tener por superado el hecho denunciado como vulnerador de derechos, debe ser corregido antes de la notificación con la acción de amparo constitucional, y en este caso, la demanda tutelar fue de conocimiento de la autoridad demandada el 20 de abril de 2022, mientras que el referido Memorándum fue del 21 de dicho mes y año, inclusive ni siquiera fue de conocimiento de la impetrante de tutela; por lo que, tampoco se hizo efectivo.
Por otro lado, siguiendo el razonamiento de dicho Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con el citado Memorándum no se volvió al estado previo a los actos ilegales denunciados en esta acción de amparo constitucional, pues el acto vulnerador fue la desobediencia a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 041/2022 -la cual establecía la restitución laboral y el pago de salarios devengados-, entonces, la corrección de dicha desobediencia implicaba dar cumplimiento íntegro a aquella orden, aspecto que no se efectuó; consiguientemente, no solo fue inoportuna la emisión de ese Memorándum -a efectos de una posible improcedencia de esta acción-, sino que no la acató completamente.
Consiguientemente, la tardanza en disponer la restitución laboral de la accionante generó la vulneración de su derecho al trabajo, así como a la estabilidad y continuidad laboral, pues los mismos estaban siendo protegidos por aquella Conminatoria; ya que, la misma le devolvió su fuente de trabajo; por otro lado, el no haber dispuesto el pago de los salarios devengados también menoscabó su derecho a la remuneración, pues fue privada de ella a pesar de haber dictaminado su pago; por lo que corresponde conceder la tutela por dichos derechos, debiendo determinarse que se dé cumplimiento integral a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 041/2022, incluyendo el pago de salarios devengados, hasta la efectiva reincorporación laboral, de acuerdo a los fundamentos de este fallo constitucional.
En ese orden, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se aclara que dicha concesión de tutela es de carácter provisional, teniendo la parte demandada la vía legal correspondiente para plantear sus respectivos reclamos en cuanto a la situación laboral de la accionante.
Finalmente, con relación a la denuncia de vulneración de los derechos a la salud y seguridad social, no se advierte una relación entre estos y los hechos expuestos por la accionante en esta acción de tutela, por lo que corresponde su denegatoria.
III.4. Otras consideraciones
Por último, tomando en cuenta que el art. 38 del CPCo, señala que: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución…”; de obrados se pudo advertir que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no remitió a este Tribunal la presente acción de amparo constitucional, sino después de dos meses aproximadamente; es decir, el 26 de mayo de 2022, de acuerdo al sello del Tribunal Constitucional Plurinacional, cursante a fs. 81, advirtiéndose una demora excesiva y sin ningún justificativo legal para ello; por lo cual, corresponde llamar la atención a dicha Sala, y exhortarle a que cumpla con los plazos procesales de manera estricta en futuras acciones tutelares que sean de su conocimiento; ya que, con su actuar incurrió en mayores perjuicios a los ya denunciados por la accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 0675/2023-S2 (viene de la pág. 11).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución S-35 de 21 de abril de 2022, cursante de fs. 76 a 80, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, por la vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral, y a la remuneración, disponiéndose que el Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno dé cumplimiento integral a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 041/2022 de 24 de febrero, incluyendo el pago de salarios devengados, hasta la efectiva reincorporación laboral;
2° DENEGAR la tutela en cuanto a los derechos a la salud y seguridad social; y,
3° Se llama la atención a la señalada Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y se le exhorta a que en futuras ocasiones remita las acciones de tutela en el plazo previsto por ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Precisados así estos dos elementos procesales, el Tribunal Constitucional estableció que si en sede constitucional se advirtiese una modificación (corrección o enmienda) de la situación o premisa fáctica de la problemática planteada, que a su vez mod