SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2023-S3
Fecha: 04-Jul-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio 98/2022 de 28 de marzo, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Beni, en suplencia legal de su similar Cuarto, dispuso la detención preventiva de Marcelo Ariel Hurtado Martínez -ahora accionante-, en virtud a que no acreditó “…por completo el Art. 234 N°1), en cuanto al elemento trabajo, el Art. 234 N° 2) siendo que al no contar con una habitabilidad y habitualidad al no cumplir con el Art. 234 en sus tres elementos pues se ha demostrado que el imputado tenga ‘las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto’; por lo que concurriría dicho riesgo procesal establecido en el Art. 234 N° 2) al no haber acreditado el elemento del trabajo. Con relación al N° 7), que el imputado sea un ‘Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante’” (sic). En virtud a dicha determinación, en audiencia, el abogado del accionante manifestó que: a) “…previo a ser uso del recurso de apelación uno puede pedirle a juez que rectifique, si es que esta advertido de su error, y donde está el error, aquí, en la actuación ultra-petita…” (sic); puesto que, el Ministerio Público no observó el presupuesto de ocupación lícita con “la documentación” que presentó -certificado de estudios de la Universidad Autónoma del Beni, que es un documento público-; por lo que, el Juez de la causa de oficio no puede ir más allá de lo observado. Es así que, en respuesta a lo alegado el Juez de primera instancia dispuso no ha lugar, reiterándole que la valoración de la documentación era facultad de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional y no así del Ministerio Público, refiriendo que si no estaba de acuerdo con dicha observación podría interponer recurso de apelación; y, b) Presentó su recurso de apelación, manifestando que: 1) El Juez de la causa efectuó una valoración errónea del certificado de la Universidad Autónoma del Beni, ya que “…en ninguna parte del estatuto orgánico…” (sic) se establece un parámetro de temporalidad en la universidad, “…ya que uno puede estudiar 20 años, si uno quiere…” (sic); es decir que, el citado Juez al no haber valorado el certificado de estudios, pretende introducir otro requisito que no fue observado por el Ministerio Público, por ello se apartó de los marcos de razonabilidad y emitió una resolución que atenta contra sus derechos; y, 2) Con relación al art. 234.7 del CPP, el Juez de primera instancia “…se ha apartado de los preceptos constitucionales del marco de la razonabilidad, del marco de la lógica y ponderación saliéndose de sus mismos precedentes dictado en otro caso…” (sic); puesto que, con base al estándar más alto, debió realizar una ponderación de derechos, con dicho argumento extendió la presentación del recurso de apelación incidental “…también a lo que se refiere a la probabilidad de autoría…” (sic [fs. 17 a 21 vta.]).
II.2. Cursa Acta de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de 6 de abril de 2022, y Auto de Vista 57/2022 de 6 de abril, emitido por Roberto Ismael Nacif Suárez, Vocal de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora accionado-a través del cual, con relación a las medidas cautelares del accionante, determinó revocar en parte la detención preventiva en cuanto a los riesgos procesales de los numerales 1 y 7 del art. 234 del CPP, por ello no se dio lugar a la solicitud de disponer las medidas sustitutivas o revocar la detención preventiva. Frente a esa determinación, el accionante formuló la explicación, complementación y enmienda en sentido de que, en el Auto Interlocutorio 98/2022 se indica la concurrencia del art. 234.2 del CPP que se encuentra supeditado al tema de trabajo, indicando que textualmente se señala: “…al no haberse desvirtuado la totalidad del art. 234 núm. 1 con relación al núm. 2, ese es el fundamento del juez, al haberse desvirtuado el núm. 1 obviamente que por una lógica común desaparecería el núm. 2…” (sic). Respondiendo dicha petición, el Vocal hoy accionado, que el art. 398 del CPP establece su competencia, como Tribunal de alzada y en ese caso se limita a los aspectos cuestionados en la “resolución” que en esa audiencia no existe ningún fundamentado respecto al art. 234.2 del CPP, que fue uno de los motivos de la detención preventiva, y que por esa razón “…no tiene competencia para ingresar en esa cuestión…” (sic [fs. 27 vta. a 30]).