SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2023-S3
Fecha: 04-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de motivación, al acceso a la justicia, “a la justicia material” y al principio de legalidad, entendiéndose también al principio de congruencia; puesto que, el Vocal ahora accionado al emitir el Auto de Vista 57/2022 de 6 de abril, mantuvo la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 234.2 del CPP, sin tomar en cuenta que el Juez de la causa le impuso dicho peligro procesal, alegando que no desvirtuó completamente el art. 234.1 del citado Código; sin embargo, al acreditarse el trabajo, la familia y el domicilio se desvirtuarían los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP; empero, el Vocal hoy accionado, omitió pronunciarse por descuido, con relación a la concurrencia o no del art. 234.2 del referido Código.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones
La SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero, estableció que: “…el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia.
Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada entre otras por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en su Fundamento Jurídico III.2, señala que:
…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación (…) esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada (…).
(…)
Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, señala que el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los mismos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o disponga la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP” (las negrillas son nuestras).
III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
La SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, refirió que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de motivación, al acceso a la justicia, “a la justicia material” y al principio de legalidad, entendiéndose también al principio de congruencia; puesto que, el Vocal ahora accionado al emitir el Auto de Vista 57/2022 de 6 de abril, mantuvo la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 234.2 del CPP, sin tomar en cuenta que el Juez de la causa le impuso dicho peligro procesal, alegando que no desvirtuó completamente el art. 234.1 del citado Código; sin embargo, al acreditarse el trabajo, la familia y el domicilio se desvirtuarían los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP; empero, el Vocal hoy accionado, omitió pronunciarse por descuido, con relación a la concurrencia o no del art. 234.2 del referido Código.
De la revisión de antecedentes, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de Tráfico de sustancias controladas, mediante Auto Interlocutorio 98/2022 de 28 de marzo, emitido por el Juez de la causa, se dispuso la detención preventiva del nombrado, alegando que no desvirtuó “…por completo el Art. 234 N°1), en cuanto al elemento trabajo, el Art. 234 N° 2) siendo que al no contar con una habitabilidad y habitualidad al no cumplir con el Art. 234 en sus tres elementos pues se ha demostrado que el imputado tenga ‘las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto’; por lo que concurriría dicho riesgo procesal establecido en el Art. 234 N° 2) al no haber acreditado el elemento del trabajo. Con relación al N° 7), que el imputado sea un ‘Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante’” (sic). Ante esa determinación en audiencia el accionante formuló recurso de apelación incidental (Conclusión II.1.).
Cursa Acta de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de 6 de abril de 2022, y Auto de Vista 57/2022 de igual fecha, emitido por el Vocal ahora accionado, a través del cual, con relación a las medidas cautelares del accionante, determinó revocar en parte la detención preventiva en cuanto a los riesgos procesales de los numerales 1 y 7 del art. 234 del CPP, por ello no se dio lugar a la solicitud de disponer las medidas sustitutivas o revocar la detención preventiva. Frente a esa determinación, el accionante formuló la explicación, complementación y enmienda en sentido de que, en el Auto Interlocutorio 98/2022 se indica la concurrencia del art. 234.2 del CPP que se encuentra supeditado al tema de trabajo, indicando que textualmente se señala: “…al no haberse desvirtuado la totalidad del art. 234 núm. 1 con relación al núm. 2, ese es el fundamento del juez, al haberse desvirtuado el núm. 1 obviamente que por una lógica común desaparecería el núm. 2…” (sic). Respondiendo dicha petición, el Vocal hoy accionado, que el art. 398 del CPP establece su competencia, como Tribunal de alzada y en ese caso se limita a los aspectos cuestionados en la “resolución” que en esa audiencia no existe ningún fundamentado respecto al art. 234.2 del CPP, que fue uno de los motivos de la detención preventiva, y que por esa razón “…no tiene competencia para ingresar en esa cuestión…” (sic [Conclusión II.2.]).
Ahora bien, conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, se tiene que el Tribunal de alzada que conozca en grado de apelación la determinación que imponga alguna medida cautelar, más aun tratándose de la detención preventiva, debe pronunciar su decisión en el marco del derecho al debido proceso, cumpliendo con la debida fundamentación, motivación y congruencia; precisando los elementos de convicción que sustentan su decisión, y expresando los motivos de hecho como de derecho sobre la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para la imposición de esta medida; asegurando además la estricta correspondencia entre lo peticionado, lo probado por las partes y lo resuelto -congruencia externa-así como la coherencia y concordancia entre su parte considerativa y dispositiva, efectuando un razonamiento integral y armonizado en todo su contenido -congruencia interna-.
Bajo ese marco jurisprudencial, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional verificar si los aspectos denunciados por el accionante en la acción tutelar son evidentes o no.
De la revisión del Acta de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de 6 de abril de 2022, “…en la parte en la que interviene…” (sic) el abogado del accionante, se evidencia que en principio efectuó una fundamentación respecto a la excepción de incompetencia presentada por escrito, posteriormente realizó su argumentación respecto a las medidas cautelares, primero sobre la probabilidad de autoría, y segundo con relación a los riesgos procesales.
Con relación a los riesgos procesales, el abogado del accionante formuló su recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 98/2022, alegando que: i) El juez de la causa efectuó una valoración errónea del certificado de la Universidad Autónoma del Beni, porque en ninguna parte del “estatuto orgánico” establece un parámetro de temporalidad en la universidad, “…ya que uno puede estudiar 20 años, si uno quiere…” (sic); es decir que, el citado Juez al no valorar el certificado de estudios, pretende introducir otro requisito que no fue observado por el Ministerio Público, con ello se apartó de los marcos de razonabilidad y emitió una resolución que atenta contra sus derechos; y, ii) Con relación al art. 234.7 del CPP, el Juez de primera instancia “…se ha apartado de los preceptos constitucionales del marco de la razonabilidad, del marco de la lógica y ponderación saliéndose de sus mismos precedentes dictado en otro caso…” (sic); puesto que, con base al estándar más alto, debió realizar una ponderación de derechos, con dicho argumento extendió la presentación del recurso de apelación incidental “…también a lo que se refiere a la probabilidad de autoría…” (sic).
En consecuencia, se evidencia que en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, el abogado del accionante, nuevamente hizo referencia a la presentación escrita de la excepción de incompetencia, y posteriormente, respecto a las medidas cautelares, manifestó que: a) El Juez de primera instancia para determinar la probabilidad de autoría no tomó en cuenta las pruebas presentadas, como ser las certificaciones que se recabaron de la “DGAC”, los pasajes en la ruta de Santa Cruz - Trinidad “…de las noches de los hechos…” (sic) que el accionante se encontraba en Santa Cruz; y la denuncia que se realizó del robo de la aeronave; y, b) Respecto a los riesgos procesales, señaló que el Ministerio Público en su imputación formal alegó la existencia de los riesgos procesales establecido en los numeral 1, 2 y 7 del art. 234 del CPP. El Juez de primera instancia al momento de evidenciar la documentación dio por desvirtuado el presupuesto de domicilio y familia, manteniéndose vigentes los riesgos procesales de trabajo y de riesgo efectivo para la sociedad, refiriendo además que el representante del Ministerio Público tiene la carga de la prueba, razón por la cual debe demostrar al Juez que el accionante no tiene ocupación lícita; sin embargo, el nombrado en su declaración informativa señaló que es estudiante universitario y comerciante informal; empero, a pesar de ello, y de la documentación presentada como ser, el carnet del accionante a través del cual se acredita que es estudiante universitario, la presentación de la boleta de inscripción de la “carrera de veterinaria”, la certificación emitida por el “Director de Carrera” -en la que se acredita que es alumno regular, que se encuentra inscrito, y que el semestre comienza en marzo y termina en junio-, el Juez de la causa utilizó un argumento ilógico e irrazonable al establecer que no presentó el certificado de notas del semestre 1/2022, “…que no podía nadie estudiar más de 08 años en la universidad porque era prohibido…” (sic); empero, no existe ningún límite de permanencia en el estudio en la universidad, además la mencionada autoridad desconoció un documento público expedido por la Universidad Autónoma de Beni y la boleta de inscripción, más aún si con relación al art. 234.1 del CPP, se establece que en caso de inexistencia de un contrato formal de trabajo no será entendida como “una falta de negocio o trabajo”, así como a través de la jurisprudencia constitucional se establece que el estudio es una actividad lícita para demostrar el trabajo, y también el “…núm. 4 del art. 231 Bis…” (sic) determina que la carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga y obstaculización corresponden a la parte querellante, el Ministerio Público, en la audiencia de consideración de medidas cautelares no objetó los documentos universitarios presentados sino más bien en la imputación también refirió que es estudiante universitario. En ese contexto, el Juez de primera instancia actuó de manera ultra petita al observar la documentación mencionada, por ello solicitó “revocar dicho riesgo procesal” y que se tenga por desvirtuados los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPPE. Finalmente, sobre el riesgo efectivo para la sociedad, hizo referencia a varias sentencias constitucionales relacionadas a dicho riesgo procesal y en consecuencia señaló que el Juez de primera instancia fundamentó que concurría el mismo en virtud a la naturaleza del hecho; es decir, el tipo penal por el que fue imputado, por lo cual considerando que presentó el certificado de antecedentes penales, solicitó se otorguen medidas sustitutivas menos gravosas, disponiendo la inexistencia del riesgo procesal establecido por el art. 234.1 del CPP con relación al trabajo u oficio, ocupación; y, el numeral 7 del citado artículo y Código.
En ese contexto y tomando en cuenta los agravios expuestos por el accionante en su recurso de apelación incidental, así como los hechos denunciados en la acción tutelar, se advierte que el Vocal ahora accionado mediante el Auto de Vista 57/2022, con relación a las medidas cautelares del accionante, determinó revocar en parte la detención preventiva en cuanto a los riesgos procesales establecidos por los numerales 1 y 7 del art. 234 del CPP, por ello no dio lugar a la solicitud de medidas sustitutivas o revocar la detención preventiva. Ante esa determinación, el accionante solicitó explicación, complementación y enmienda alegando que, en el Auto apelado se indica la concurrencia del art. 234.2 del CPP que se encuentra supeditado al tema de trabajo, indicando que el Juez de la causa textualmente señala: “…al no haberse desvirtuado la totalidad del art. 234 núm. 1 con relación al núm. 2, ese es el fundamento del juez, al haberse desvirtuado el núm. 1 obviamente que por una lógica común desaparecería el núm. 2…” (sic). Respondiendo dicha petición, el Vocal hoy accionado, que el art. 398 del CPP establece su competencia, como Tribunal de alzada y en ese caso se limita a los aspectos cuestionados en la “resolución” que en esa audiencia no existe ningún fundamentado respecto al art. 234.2 del CPP, que fue uno de los motivos de la detención preventiva, y que por esa razón “…no tiene competencia para ingresar en esa cuestión…” (sic).
Por lo expuesto, se tiene que en la presente acción de libertad, el accionante denuncia como acto vulneratorio que atenta sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de motivación, al acceso a la justicia, “a la justicia material” y al principio de legalidad, entendiéndose también al principio de congruencia; el hecho de que el Vocal hoy accionado mantuvo vigente la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 234.2 del CPP, sin tomar en cuenta que dicho peligro procesal, fue impuesto en virtud a que el Juez de primera instancia refirió que no fue desvirtuado el art. 234.1 del citado Código; puesto que, no se pronunció por un descuido sobre la existencia o no del art. 234.2 del referido Código. Al respecto, de la lectura del Auto de Vista 57/2022, se evidencia que el Vocal ahora accionado, en un primer momento se pronunció con relación a la excepción de incompetencia presentada y posteriormente respecto al recurso de apelación de medidas cautelares del accionante, en cuanto a la probabilidad de autoría y a los riesgos procesales, indicando en lo principal que los motivos que dieron lugar a la detención preventiva del nombrado, fueron tres, los numerales 1 -en su elemento trabajo-, 2 y 7 del art. 234 del CPP, por lo que en virtud a lo previsto por el art. 398 del señalado Código que establece la competencia del Tribunal de alzada sobre los aspectos cuestionados se refirió únicamente a los numerales 1 y 7 del art. 234 del código adjetivo penal, señalando que en audiencia no se efectuó ninguna argumentación ni solicitud respecto al numeral 2 del citado artículo.
Con dichos argumentos, se evidencia que conforme al acto vulneratorio denunciado en la presente acción de defensa, el Vocal ahora accionado al emitir el Auto de Vista 57/2022, no vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, vinculados al derecho a la libertad del accionante, ya que señaló que el nombrado no efectuó ninguna argumentación ni solicitud respecto al art. 234.2 del CPP; puesto que, si bien la competencia del Tribunal de alzada radica en lo dispuesto por el art. 398 del CPP, no es menos evidente que no se puede exigir un pronunciamiento respecto a los riesgos procesales que no contengan argumentación, tal como ocurrió en el presente caso, por cuanto el abogado del accionante en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, respecto al art. 234.2 del CPP, únicamente mencionó que el Juez de primera instancia actuó de manera ultra petita al observar la documentación presentada sobre sus estudios universitarios y en virtud a ello pidió al Tribunal de alzada la revocatoria de la resolución con relación “a ese riesgo” y que se tenga por desvirtuados los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP; es decir que no realizó una fundamentación clara y específica respecto al art. 234.2 del citado Código, extremo que impidió al Vocal ahora accionado un pronunciamiento sobre el fondo de dicho riesgo procesal, debido a la ausencia de fundamentación, que “Son las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto…” (sic). Asimismo, se advierte que al finalizar la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, el abogado del accionante solicitó explicación, complementación y enmienda, en la que manifestó que en el Auto Interlocutorio 98/2022 se indica la concurrencia del art. 234.2 del CPP que está supeditada al tema de trabajo, por lo que según el argumento del Juez de primera instancia, se indica que: “…al no haberse desvirtuado la totalidad del art. 234 núm. 1 con relación al núm. 2…” (sic); es decir que a criterio del abogado del accionante y según el fundamento del Juez de la causa al “…haberse desvirtuado el núm. 1 obviamente que por una lógica común desaparecería el núm. 2…” (sic); sin embargo es necesario precisar que el abogado del accionante no argumentó dicho aspecto como un elemento de agravio en el recurso de apelación incidental formulado, por lo que a través de la explicación, complementación y enmienda solicitada, no se puede subsanar el análisis de fondo que se efectuó en la resolución principal, tomando en cuenta que según la naturaleza jurídica de la explicación complementación y enmienda, a través de la misma no se puede enmendar errores de fondo, sino únicamente de forma, razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, del memorial de acción de libertad se tiene que el accionante a través de su representante sin mandato, también denunció la supuesta vulneración de los derechos de acceso a la justicia, “a la justicia material” y al principio de legalidad; sin embargo, se evidencia que no expresó de forma clara su vinculación con alguno de los bienes jurídicos que protege esta acción de defensa; por lo que, no pueden ser tutelados directa e independientemente por la jurisdicción constitucional, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada sobre este punto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela, obró de manera incorrecta.