SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2023-S2

Fecha: 19-Jul-2023

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del

(…)

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

          Como se advierte del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.

III.2.  De la interposición del recurso de apelación contra un incidente y/o excepción. Alcance procesal del art. 404 del Código de Procedimiento Penal

Al respecto, la SCP 0935/2021-S2 de 3 de diciembre, señaló que: “Según las reformas realizadas al Código de Procedimiento Penal mediante la Ley 1173, que en su art. 16 modifica los arts. 403, 404, 405 y 406 del Título III del Libro Tercero de la Segunda Parte del referido cuerpo legal, cuyas disposiciones quedaron redactadas en los siguientes términos:

‘Artículo 403. (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:

          1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;

2. La que resuelve una excepción o incidente;

          3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;

4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;

          5. La que resuelve la objeción de la querella;

          6. La que declara la extinción de la acción penal;

          7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;

          8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;

          9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;

10. La que resuelva la reparación del daño; y,

          11. Las demás señaladas por este Código.

          Artículo 404. (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente.

Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar.

          Artículo 405. (REMISIÓN). La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que éste resuelva.

Artículo 406. (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal a través de la Oficina Gestora de Procesos, señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito.

          La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código'.

El contenido normativo precitado regula el trámite del recurso de apelación incidental emergente del cuestionamiento a las resoluciones a impugnarse descritas en el art. 403 del CPP, señalando su interposición en el art. 404 -primer acápite- del mismo cuerpo legal, cuyo tenor literal prevé dos posibilidades que aluden al momento procesal que tienen las partes para su formulación, oral en audiencia o escrita luego de su notificación; del cual, amerita una interpretación desde el derecho a la impugnación consistente en la facultad reconocida a las partes de refutar y abrir el debate sobre la validez de una determinada resolución judicial ante los tribunales superiores, partiendo el análisis de los siguientes escenarios:

            Un primer supuesto alude aquellos casos que sean resueltos en audiencia de manera oral, ante circunstancias que requieran sustanciación y ameritan contradictorio, señalando su impugnación en el mismo acto procesal de manera verbal e inmediatamente. Si bien de la literalidad de la norma, a prima facie, no devela ambigüedad alguna; sin embargo, dicha regulación así como se encuentra, puede dar lugar a interpretaciones perniciosas, respecto de, hasta dónde debe ser entendido el momento a partir del vocablo 'inmediatamente', expresión que resulta indeterminada y sin claridad de hasta cuándo es considerado inmediato, ocasionando que el apelante pueda recurrir incluso más allá de ese límite.

Para cuyo análisis, de una interpretación sistemática desde el derecho a la impugnación con relación al alcance procesal del recurso de apelación incidental y momento oportuno para su activación; así como, en resguardo de la igualdad de las partes procesales, amerita aclarar dicha imprecisión, deduciendo -a partir del contexto normativo que regula el art. 404 del CPP-, que el enunciado “inmediatamente”, es acorde al contenido general del trámite del recurso de apelación incidental, pues la primera parte refiere al instante preciso en el que deba realizarse la impugnación, para luego dar paso a aquellos otros casos en los que no resulte en esa oralidad, coligiéndose la interpretación en sentido que el término ‘inmediatamente’ no puede dar lugar a otra intención que no sea que la impugnación a la decisión que resulte de la resolución del listado  contenido en el art. 403 del CPP y otros como los que refiere el numeral 11, opere en el acto procesal en el que se dicta; es decir, las partes deben formular el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de resolución, luego de ser dictaminada la misma y notificada por su lectura, debiendo constar en dicho acto procesal de forma expresa su interposición, y cuya fundamentación será desarrollada posteriormente en alzada.

El párrafo procesal que continua del art. 404 del CPP, regula un segundo supuesto de activación del recurso de apelación incidental, que tiene lugar para los demás casos -que no sean considerados ni resueltos en audiencia- por ser de puro derecho; es decir, que no requieran sustanciación en dicho acto procesal; en cuyo caso, se dicta directamente la resolución; en ese entendido, la formulación del mismo debe necesariamente ser por escrito, debidamente fundamentado y dentro del plazo de tres días de notificada la determinación al o los recurrentes, señalando los agravios a ser valorados en alzada.

Dicho razonamiento emerge de la labor interpretativa al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), y opera a objeto de lograr la igualdad de las partes ante la autoridad jurisdiccional, y que de ninguna manera puede significar una afectación; sino más al contrario, propende el resguardo y garantía del derecho a la impugnación de las mismas con relación al momento oportuno para la activación del recurso de apelación incidental. Asimismo, mantiene una relación procesal intrínseca e integral con la posterior tramitación del mismo, tal como refiere el art. 406 del CPP, al indicar que, 'Recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito'; de cuya literalidad, se advierte una correspondencia con el segundo momento interpretado ut supra; es decir, con los casos en los que no requieran de verificativo oral y proceda la emisión directa de la resolución, el recurso presentado por escrito será corrido en traslado a la parte contraria, teniéndose en consecuencia el contenido normativo referente al trámite del recurso de apelación incidental vinculado y congruente en su integridad.

Por consiguiente, con base en esas consideraciones, resulta aclarado el contenido normativo del art. 404 del CPP -primer acápite-, a fin de garantizar el derecho de las partes a la impugnación según el momento procesal que corresponda, a objeto de activar el recurso de apelación respecto de los casos que procede previstos en el art. 403 del mencionado texto normativo, que se traduce en la garantía jurisdiccional que tienen las partes procesales para ejercer sus facultades y derechos en una contienda judicial” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

          De los antecedentes procesales se constata que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional, al considerar que se lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, seguridad jurídica, a la privacidad, honra, honor, propia imagen, dignidad, a impugnar y al trabajo; toda vez que, los Vocales demandados declararon inadmisible su recurso de apelación incidental, interpuesto contra el Auto Interlocutorio 355/2020 de 9 de diciembre, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción con relación a los delitos de falsedad ideológica y falsificación de documento privado, disponiendo el archivo de obrados a favor del sindicado Víctor Hugo Escobar Guzmán; decisión que, fue impugnada mediante memorial de 14 de diciembre de 2020, y resuelta por las autoridades judiciales demandadas a través del Auto de Vista 046/2021 de 1 de febrero, que declaró inadmisible el recurso de apelación que planteó por escrito, argumentando que debió hacerlo en audiencia en forma oral, puesto que, la Resolución cuestionada fue dictada en audiencia y notificada a las partes en ese mismo momento; lo que no correspondía, en razón a que presentó certificado de nacimiento falsificado para ingresar y egresar como oficial de la ANAPOL, hasta la ascensión al cargo de Comandante General de la Policía Boliviana, dictando resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado, como la RA 0960/2009, que dispuso su baja definitiva de la entidad policial, además de haber incurrido en la comisión de ilícitos de corrupción.

          Planteada la problemática y de los datos del expediente, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia y querella del demandante de tutela y otros, contra Víctor Hugo Escobar Guzmán, ex Comandante de la Policía Boliviana, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, falsedad ideológica y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado, por haber sido ampliada la querella, el sindicado luego de la emisión de las Resoluciones de rechazo y sobreseimiento emitidas por el Ministerio Público y las objeciones expuestas, formuló excepciones de extinción de la acción penal por prescripción, falta de acción, prejudicialidad e incompetencia, de las cuales la primera se declaró fundada e infundadas las tres últimas por Resolución 197/2020 de 14 de agosto, decisión revocada en parte por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 120/2020 de 8 octubre, por el que declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción al no haber demostrado objetivamente el excepcionista que no se interrumpió el término de la prescripción; motivando que, el sindicado reitere su petición de extinción respecto de la acción penal por prescripción, que fue resuelta, mediante Auto Interlocutorio 355/2020, por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del citado departamento, disponiendo el archivo de actuaciones respecto a los ilícitos de falsedad ideológica y falsificación de documento privado, quedando las partes procesales, legalmente notificadas, de manera oral por su emisión en audiencia realizada en esa fecha.

            Es así que, contra la precitada decisión judicial el solicitante de tutela mediante memorial de 14 de diciembre de 2020, interpuso recurso de apelación incidental; instancia en la cual, concluida la audiencia pública señalada al efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 046/2021, por el que declaró la admisibilidad del recurso formulado por el Viceministerio de Transparencia e inadmisible el planteado por el accionante y otros; y en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio 355/2020, con los siguientes argumentos: a) Al momento de instalar la audiencia, se manifestó que previamente se revise la forma como habrían propuesto dos de los apelantes, de los cuales no se debería considerar, en razón de que la Ley 1173, establece que cuando la Resolución ha sido dictada de forma oral, únicamente sería valedera la interposición de una apelación, cuando ésta fue planteada de la misma manera; y, en autos se verificó mediante informe del Secretario de la Sala, quien habría cumplido con esa condición, solamente sería el Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción; y, b) En relación a Andrés Martín Chambi Ticona y el Comando General de la Policía Boliviana, lo hicieron en forma escrita; en ese razonamiento, dichas apelaciones serían declaradas inadmisibles conforme al art. 404 del CPP, por lo que no ameritaba ingresar al fondo de los recursos; es decir, escuchar los agravios.  

            En el contexto señalado, se advierte que los Vocales demandados corroboraron de los antecedentes procesales, que a través de memorial de 14 de diciembre de 2020, el impetrante de tutela interpuso recurso de impugnación de manera escrita, a pesar que el fallo recurrido fue emitido en audiencia pública, celebrada el 9 de igual mes y año, ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz; en cuyo mérito, determinaron lo que es cuestionado a través de esta acción tutelar.

            Por consiguiente, lo denunciado por el demandante de tutela en sentido que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; no es evidente, por haberse constatado que el Auto de Vista 046/2021, ahora cuestionado, identificó los elementos y circunstancias procesales propias del recurso de apelación previsto en el art. 403.6 del CPP, otorgando certeza respecto de la responsabilidad en la que habría incurrido el impetrante de tutela; circunstancia que amerita, se deniegue la tutela solicitada.

          Con relación a los derechos de seguridad jurídica, a la privacidad, honra, honor, propia imagen, dignidad, a impugnar y al trabajo, invocados en esta demanda tutelar, corresponde su denegatoria, en virtud a que el accionante no concretizó de qué manera el Auto de Vista impugnado, los hubiere lesionado.

III.4.  Otras consideraciones

            Llama la atención, que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no advirtió que esta demanda tutelar también fue dirigida contra Lorena Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, quien emitió el Auto Interlocutorio 355/2020, ratificado por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 046/2021 y motivó la interposición de la presente garantía constitucional; aspecto que, en lo sucesivo debe advertir en las acciones de defensa que sean de su conocimiento, y no exceder sus facultades al omitir de manera unilateral la notificación a una de las demandadas, lo que constituye en los hechos una exclusión.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 80/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 220 a 222, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.  

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.