SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2023-S3

Fecha: 05-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad procesal y sin dilaciones; puesto que, el Juez ahora accionado no dio cumplimiento a los plazos procesales establecidos en la normativa procesal penal, debido a que, hasta la presentación de esta acción de libertad no emitió decreto a su memorial presentado el 21 de marzo de 2022, donde solicitó audiencia para la consideración de una sanción alternativa, conforme establece el art. 132.1 del CPP, y tampoco llevó a cabo en el plazo de cuarenta y ocho horas la audiencia en la que debía resolverse su pedido de acuerdo al art. 328.II del citado Código modificado por la Ley 1173.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0793/2018-S1 de 28 de noviembre y 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisaron que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad procesal y sin dilaciones; puesto que, el Juez ahora accionado no dio cumplimiento a los plazos procesales establecidos en la normativa procesal penal, debido a que, hasta la presentación de esta acción de libertad no emitió decreto a su memorial presentado el 21 de marzo de 2022, donde solicitó audiencia para la consideración de una sanción alternativa, conforme establece el art. 132.1 del CPP, y tampoco llevó a cabo en el plazo de cuarenta y ocho horas la audiencia en la que debía resolverse su pedido de acuerdo al art. 328.II del citado Código modificado por la Ley 1173.

De la revisión de antecedentes, se tiene la Sentencia de 31 de agosto de 2021, emitida por el Juez ahora accionado por la cual el accionante fue declarado como autor del delito de violencia familiar o doméstica, condenándolo a dos años de privación de libertad a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (Conclusión II.1.); por lo que, fue emitido el correspondiente Mandamiento de Condena de 31 de agosto de 2021 (Conclusión II.2.). Posteriormente, mediante memorial presentado el 21 de marzo de 2022, ante el Juez ahora accionado, el accionante se apersonó y solicitó sanción alternativa en aplicación al art. 76 de la Ley 348 Conclusión II.3.). Asimismo, cursa copia de Libro diario, de 21 de marzo de 2021, donde se consigna que el accionante presentó en esa fecha memorial de apersonamiento y no consta que el mismo tuviera decreto alguno (Conclusión II.4.).

En ese contexto, corresponde precisar que el debido proceso vía acción de libertad únicamente procede ante la concurrencia de los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciados, estén vinculados con la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión.

En ese sentido, corresponde verificar si en el caso concreto los citados presupuestos concurren o no.

En relación al primer presupuesto, en el caso concreto, el accionante pretende que mediante esta acción de libertad se resuelva una presunta vulneración del derecho al debido proceso, relacionado a una supuesta dilación indebida en la que hubiese incurrido el Juez hoy accionado, e incumplido los plazos procesales establecidos en la normativa procesal penal para el trámite de la solicitud de aplicación de sanción alternativa, siendo su pretensión por ello, que el Juez ahora accionado emita decreto señalando día y hora de audiencia para la resolución de su solicitud de sanción alternativa; sin embargo, dicha situación no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad del accionante; en razón a que la subsanación de lo denunciado no implica que el nombrado recobre inmediatamente el referido derecho, debido a que el hecho de solicitar día y hora de audiencia para que se considere la aplicación de una sanción alternativa, no implica necesaria o automáticamente que se le aplique dicha sanción, ya que aquello depende de la verificación del cumplimiento de requisitos, conforme establece el art. 76 de la Ley 348, y respectiva valoración por la autoridad jurisdiccional a cargo de la causa, quien determinará si procede o no lo solicitado.

Asimismo, el extremo denunciado no se constituye en una amenaza para el ejercicio del derecho a la libertad o una posible causa directa para su restricción, siendo que se evidencia que el accionante se encuentra privado de su derecho a la libertad, como efecto de un Mandamiento de Condena emitido contra su persona, emergente de una Sentencia que fue dictada el 31 de agosto de 2021, por autoridad judicial competente; por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia para que el derecho al debido proceso sea tutelado vía acción de libertad, no concurre en este caso.

En relación al segundo presupuesto establecido en la jurisprudencia, cabe señalar que, el accionante tiene pleno conocimiento del proceso penal seguido contra su persona, al haberse sometido en el mismo, a la salida alternativa de procedimiento abreviado y encontrarse ejerciendo una participación activa; puesto que, presentó memorial solicitando día y hora de audiencia de aplicación de sanción alternativa; lo que demuestra que se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa de forma irrestricta; por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades al debido proceso.

En ese sentido, el accionante tiene para reclamar esta y todas las irregularidades al debido proceso no vinculadas a la libertad, los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria y una vez agotados estos, si considera que esas irregularidades persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, de acuerdo al razonamiento precedentemente expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, hace conveniente la denegatoria de la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.