SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2023-S2
Fecha: 20-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 23 de mayo de 2022, cursantes de fs. 106 a 126 y 134 a 138 vta., los accionantes señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, mediante Oficio TED-SCZ-SEC-CAM4310/2021 de 28 de abril, hizo conocer al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, los resultados oficiales de las Elecciones de Autoridades Departamentales, Regionales y Municipales 2021, siendo relevante que como organización política “…COMUNIDAD CIUDADANA AUTONOMIA POR BOLIVIA…” (sic) con su sigla C-A, obtuvieron la mayor cantidad de votos, de donde nacieron sus derechos e intereses para ocupar el cargo de Presidente y Secretaría General del citado Concejo, como mayoría por haber obtenido la cantidad de 248 984.- votos que correspondieron al porcentaje de 34.72% de votos válidos, siendo las demás organizaciones políticas como Unidad Cívica Solidaridad (UCS), Movimiento al Socialismo - Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP) y Movimiento demócrata Social (DEMOCRATAS) consideradas como minorías; en tal sentido, el 31 de marzo del citado año, se tomó su juramento, posesión y recibieron sus credenciales como concejales titulares electos.
En ese contexto, mediante Nota CITE.SESION ORDINARIA. 117/2021-2022 de 26 de abril de 2022, se convocó a Sesión Ordinaria para el 4 de mayo de igual año, para la elección de la directiva del citado Concejo Municipal, gestión 2022-2023; asimismo, por Nota CITE.SESION ORDINARIA. 001/2022-2023 de 4 de mayo de 2022, se convocó a Sesión ordinaria para el 6 del citado mes y año, para la elección de la directiva de las comisiones legislativas del citado ente municipal, en las cuales lesionaron sus derechos de sufragio activo y pasivo, al trabajo, a la petición y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones administrativas; toda vez que, no se respetó la mayoría representativa por la cantidad de votos obtenidos de acuerdo con los resultados oficiales emitidos por el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz para ocupar el cargo de Presidente y Secretario de la directiva y miembros de las comisiones del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, -respectivamente-; inobservando los arts. 7 incs. d) y e), 14.2, 28 inc. c) y 99 inc. g) del Reglamento General del Concejo Municipal del citado ente edil; desarrollando en un ilegal proceso de votación y elección desplegado en dichas sesiones constando en videos de audio e imagen; así como, en la página oficial de YouTube del referido Concejo los momentos (minutos y segundos) en que los demandados transgredieron el orden constitucional al elegir a los miembros de dichas carteras; y el hecho de no haberles permitido conformar su plancha para Presidente y Secretaría de las directivas; pues, esos cargos les correspondía a los concejales que conforman la mayoría representativa y el de Vicepresidencia reservado para la minoría.
De acuerdo al art. 99 del indicado Reglamento, plantearon de forma reflexiva la reconsideración de las determinaciones asumidas en las sesiones de 4 y 6 de mayo de 2022; empero, “hasta la fecha” no obtuvieron respuesta de forma fundamentada, incumpliendo los demandados el art. 99 inc. g) del referido Reglamento; toda vez que, no fue sometido a votación de los dos tercios de los concejales y concejalas presentes, pese a existir apoyo de los demás concejales.
Por Oficios OF.INT.COCEJAL/MVIDAURRE027/2022 de 8 de mayo y OF.INT.JCMEDRANO 05/2022-2023 de 11 de igual mes, solicitaron copias legalizadas de las actas, audios y videos inherentes a las sesiones ordinarias de 4 y 5 de ese mes y año; empero, tampoco lograron una respuesta afirmativa o negativa a su petición.
Los demandados desconocieron el efecto vinculante y obligatorio de la SCP 0091/2018-S3 de 3 de abril, que desarrolló el fundamento y criterio jurídico de lo que se debe entender por mayoría y minoría de acuerdo a lo establecido en el art. 2 inc. j) de la Ley del Régimen Electoral (LRE), olvidando los resultados del proceso de votación obtenidos el 7 de marzo de 2021; asimismo, trasgredieron el derecho al trabajo al no permitirles ejercer los cargos de Presidente y Secretaria del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y la directiva de las comisiones legislativas de dicho ente municipal, materializados en las sesiones ordinarias de 4 y 6 de mayo de 2022.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de su derecho político activo y pasivo, al trabajo, a la petición y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, “…errónea interpretación de la legalidad administrativa…” (sic), y de los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117.I, 232, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, 3, 8, 21 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1, 8, 14, 23, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14, 20 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 14 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la convocatoria, proceso eleccionario y de votación efectuadas en las sesiones ordinarias de 4 y 6 de mayo de 2022, del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, “…por desconocimiento de los accionados de nuestra condición de MAYORIA obtenida por la cantidad de votos (…) en la pasada elección de concejales efectuada el 07 de marzo de 2.021 y por ende nos correspondía a alguno de nosotros la Presidencia y Secretaria de la Directiva de las Comisiones del Concejo Municipal para la gestión 2.202-2.023” (sic); b) Ordenar a los demandados que conforman la “ilegal” Directiva del aludido Concejo, que, dentro del plazo de setenta y dos horas de dictada la resolución por la Sala Constitucional, se emita una convocatoria que contenga expresamente -dentro del orden del día- los dos puntos siguientes: 1) La elección de una nueva directiva del referido Concejo, respetando los cargos de Presidente y Secretario; y, 2) La elección de la nueva directiva de las comisiones legislativas del citado Concejo, respetando los cargos de Presidente y Secretario, que deben ser elegidos de los concejales pertenecientes a la agrupación política denominada “…‘COMUNIDAD CIUDADANA AUTONOMIA POR BOLIVIA’ con su sigla ‘C-A’ como MAYORIA” (sic); y, c) Se condene al pago de costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 321 a 335, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo “…con nuevos hechos…” (sic), señalaron que: i) En la Sesión de 13 de mayo de 2022, del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, convocada de forma ilegal por Israel Alcocer Candia y Silvana Mucarzel Demetry -codemandados-, modificaron la convocatoria y llevaron la elección ilegal de Lola Terrazas Terrazas -tercera interesada-, como Vicepresidente de la directiva del referido Concejo Municipal; lo cual, la convierte en demandada en la presente acción de defensa al asumir dicho cargo, también concerniente a la minoría de los concejales demandados pertenecientes a las organizaciones políticas UCS, el MAS-IPSP y DEMOCRATAS; ii) Amplían esta acción de defensa contra Noemy Karina Centellas Padilla, quien ilegalmente convocó a elecciones y votó de forma ilegal, transgrediendo las prerrogativas de la mayoría conforme establecen la Constitución Política del Estado, la Ley del Régimen Electoral; y, art. 7 inc. a) del Reglamento General del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, iii) Los demandados, terceros interesados e impetrantes de tutela no podían desconocer los resultados que acreditan la mayoría como resultado del voto representativo en las urnas sucedido el 7 de marzo de 2021; iv) En un caso análogo, la SCP 0091/2018-S3, trazó la línea interpretativa de lo que se entiende por mayoría y minoría, expresando que: “…de los procesos electorales emergen [l]a mayoría y minoría, entendiéndose por mayoría al mayor número de votos obtenidos por un candidato…” (sic); por lo que, olvidándose de los efectos jurídicos erga omnes de dicho fallo, los demandados y terceros interesados, desobedecieron una resolución del Tribunal Supremo Electoral y transgredieron el art. 232 de la CPE, en relación a lo sucedido en la Sesión de instalación de la directiva del Concejo del aludido Gobierno Autónomo Municipal; v) Identificaron los hechos en los momentos precisos en los cuales los demandados perpetraron la vulneración de su derecho político de respetar la mayoría, establecido en el art. 7 inc. c) del citado Reglamento; prerrogativa que les asiste a ejercer el cargo de Presidente y Secretario; y, vi) Se quebrantó el derecho a la petición porque en los minutos y segundos (9:39, 10:13, 11:32, 20:40, 23:56, 35:40, 41:00, 46:15 y 53:30) identificados y que pueden ser apreciados en la página oficial de YouTube del Concejo del aludido ente edil, se puede constatar que hicieron uso de la palabra y pidieron a manera de reflexión la reconsideración, solicitando se argumente cuál era el fundamento para la ilegal determinación establecida en la Sesión de 4 de mayo de 2022 y si se estaba cumpliendo con el art. 232 de la CPE -legalidad y legitimidad de sus actuaciones-; empero, sin escucharlos y faltando el respeto consumaron el primer hecho violatorio de su derechos; no conformes con ello, los mencionados ingresaron a una segunda, constante y persistente transgresión de sus derechos, pretendiendo hacerlos incurrir en actos consentidos; sin embargo, siempre se opusieron a la confirmación de las ilegales directivas.
En uso de su derecho a la réplica, a través de su abogado señaló que: a) A partir del 6 de mayo de 2022, existirían veintiséis nuevos hechos como convocar sesiones ordinarias y extraordinarias del mencionado Concejo Municipal cada una de ellas ilegales; b) Amplían esta demanda de acción de amparo constitucional contra Lola Terrazas Terrazas y Noemy Karina Centellas Padilla, quienes votaron dentro de una convocatoria ilegal, habiendo la primera nombrada, asumido el cargo de Vicepresidenta de dicho Concejo, quebrantando el Estado constitucional de derecho sobre la prerrogativa del derecho político a la mayoría; c) No reclamaron que se revise el cumplimiento de una anterior acción tutelar, al ser los presentes hechos nuevos, tampoco existiese actos consentidos; y, d) Se ordene a los demandados,“…respetar el derecho de petición y (…) de liberación que establece la ley y la Constitución, expresando por nuestra parte mediante el uso de la palabra voz y deliberación en cada una de las próximas sesiones ordinarias y extraordinarias (…) ordenando a los accionados y terceros interesados que den respuesta en la misma Sesión a las preguntas que pudiéramos hacerle…” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Israel Alcocer Candia y Luis Miguel Fernández Rea, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su abogado en audiencia de garantías, señalaron que: 1) La elección de la directiva del Concejo de dicho ente edil 2022-2023, así como, la designación de los miembros de las diferentes comisiones del mencionado órgano legislativo, fueron llevados a cabo el 4 y 6 de mayo de 2022, actos que no podían ser calificados de ilegales; 2) Como problemática central, la acción de amparo constitucional (página once), los impetrantes de tutela alegaron una errónea interpretación de la legalidad; pues, según el art. 7 del Reglamento General del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -desde su perspectiva- su organización política debía ser considerada como la mayoría y en consecuencia tengan que asumir la Presidencia y Secretaría y miembros de algunas comisiones el citado Concejo; es decir, un problema interpretativo, que no solo sería errónea, sino arbitrario a sus derechos constitucionales; y, 3) Se presentó una anterior acción de amparo constitucional, en la cual, también se hizo referencia a un problema de interpretación del aludido art. 7 del indicado Reglamento; en tal sentido, conforme las SC 1970/2010 de 25 de octubre y SCP 1719/2012 de 1 de octubre, entre otras, estableció la doctrina de las autorestricciones, por las que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, salvo que justifique su intervención, solicitando se deniegue la tutela pedida.
Silvana Mucarzel Demetry y Gabriela Garzón Cruz, Concejalas del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante su abogado, en audiencia de garantías, refirieron que: i) La demanda de acción de amparo constitucional presentada no siguió la técnica requerida para que se pueda analizar el problema planteado; ii) Nos encontraríamos ante una problemática enmarcada dentro de la interpretación de la legalidad ordinaria; iii) De la demanda de acción de amparo constitucional no se advirtió el nexo de causalidad entre los hechos con los derechos; iv) Si se revisa el art. 7 del Reglamento General del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el mismo refiere a una mayoría; empero, no indica que mayoría, y en ese sentido se debió realizar la interpretación; v) Desde el punto de vista del derecho activo-pasivo, los accionantes participaron de las sesiones realizadas, convalidando los actos que consideran lesivos a sus derechos; no existió vulneración del derecho al trabajo; pues, los nombrados asisten normalmente a sus fuentes de trabajo, ni se les disminuyó el salario; no señalaron elemento sobre el que se hubiera incurrido en una omisión y que hubiese transgredido su derecho a la petición; con relación al debido proceso en su vertiente de fundamentación, no se acreditó cual fue el elemento que no contendría la suficiente carga argumentativa; y, vi) Si pretendieron que se ingresar al fondo de la acción tutelar planteada, previamente debieron indicar cual el valor interpretativo supuestamente lesivo a sus derechos, siendo insuficiente la mera relación de hechos y enunciación de normas legales supuestamente infringidas, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
José Félix Quiroz Tapia, Concejal del citado Gobierno Autónomo Municipal, a través de su abogado, en audiencia de garantías puntualizó que: a) El art. 129 de la CPE, instituye que, un acto ilegal y la vulneración de derechos y garantías constitucionales deben ser demostrados, correspondiendo la carga de la prueba a los impetrantes de tutela; sin embargo, sin que concurra la misma se trata de generar la tutela; b) En ningún momento exteriorizaron que su persona hubiera convocado a las sesiones de 4 y 6 de mayo de 2022, o que haya obstaculizado la presentación de una plancha por parte de los nombrados; por lo que, no existió acto ilegal alguno, por ende, no transgredió el derecho político alegado; c) No se generó petitorio alguno, menos omitió la obligación de dar respuesta al mismo; en consecuencia, no se conculcó el derecho a la petición, tampoco se vulneró el derecho al trabajo; toda vez que, el deber de la fiscalización es una facultad y atribución de todos los Concejales Municipales; d) No probaron que su persona emitió una resolución y que la misma carecía de fundamentación o motivación; por ello, el debido proceso en dichos componentes tampoco fue quebrantado; y, e) Los accionantes son parte de las diferentes comisiones que dinamizan la labor del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; pues, el Concejal José Antonio Alberti Uzqueda, “…es secretario de la comisión de Constitución gestión 2022 - 2023; el Concejal Juan Carlos Serrano es secretario de la comisión de (…) previsión social y la concejala Karina Orihuela es Vocal de la Comisión de la niñez…” (sic); por lo que, consintieron ser parte de una estructura; sin embargo, de manera curiosa activaron el presente mecanismo de defensa, solicitando se deniegue la tutela invocada.
Rosario Callejas Terrazas, Concejala del indicado Gobierno Autónomo Municipal, a través de su abogado, en el verificativo de garantías manifestó que, la acción tutelar sería improcedente; pues, concurrirían las causales establecidas por los art. 53.1 y 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no habiendo los impetrantes de tutela, hecho uso de los recursos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo y el Reglamento General del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
Luis Alberto Vaca Bejarano, Concejal del aludido Gobierno Autónomo Municipal, no presentó informe alguno, tampoco participó de la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 154.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Denny Guzmán Campero y Eunice Delly Rivero Urrutia, Concejales de la señalada entidad edil, a través de su abogado, en audiencia de garantías señalaron que la SCP 0874/2017-S2 de 21 de agosto, estableció de manera clara que el tercero interesado no es parte en una acción de defensa; sin embargo, podrá participar de aquel en defensa de sus derechos que pudieran ser afectados.
Marcelo Alfonso Vidaurre Sapiencia, Concejal del aludido ente edil, en audiencia de garantías sostuvo que: 1) Se asumió el tema de la interpretación de la legalidad ordinaria, como un argumento de fondo; empero, la misma es una atribución exclusiva de las autoridades judiciales o administrativas; sin embargo, debió avocarse a la vulneración de los derechos políticos, al trabajo y a la petición; 2) El Reglamento General del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, surgió a partir de preceptos normativos como la Ley del Régimen Electoral, Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" -Ley 031 de 19 de julio de 2010- incluyendo la Constitución Política del Estado, que específicamente dan la prerrogativa de lo que se interpreta como mayorías y minorías; por lo que, exigen el respeto de las mismas establecidas en el marco de un sufragio; 3) Si no se corrigen las transgresiones de los derechos políticos alegados, se pondría en riesgo todo el sistema electoral boliviano; y, 4) Como representantes electos, tenían el derecho de asumir la Presidencia y Secretaría del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Andrea Stephanie Negrete Moro, Concejala del antedicho Gobierno Autónomo Municipal, por medio de su abogado, refirió que, la interpretación de la legalidad ordinaria, solo puede ser revisada si se cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional.
Maykol Negrete Becerra, Carlos Manuel Saavedra Saavedra, Edith Ávalos Menacho, Rolando Santos Pacheco y Noemí Rivera Seña, Concejales del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, no remitieron escrito alguno ni se constituyeron en audiencia virtual de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 152, 153, 157, 161 y 163.
Lola Terrazas Terrazas, Noemy Karina Centellas Padilla, Rubén Federico Morón Encinas, Concejales del referido Gobierno Autónomo Municipal, no participaron de la audiencia de garantías.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 72 de 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 335 a 339, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) En el caso concreto existe un hecho material que no es competencia de la jurisdicción constitucional; toda vez que, dentro de la estructura del Estado conforme prevé el art. 205 de la CPE, se encuentra el Órgano Electoral Plurinacional, que resuelve los conflictos de tipo electoral o político; por lo que, ante una primera imposibilidad de ingresar al fondo del asunto, donde se planteó la judicialización de la política en la que se advirtió una división interna reclamando la Presidencia y Secretaría del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; ii) Una parte de la bancada de Comunidad Ciudadana Autonomía por Bolivia, fue la que activó este mecanismo de defensa y otra que materialmente asumió una responsabilidad dentro de dicho ente municipal, existiendo una división interna; una parte reclama la Presidencia y Secretaría del referido Concejo Municipal y otra, un miembro de la misma bancada se constituyó en parte de la directiva electa, advirtiendo un problema interno, de orden político; iii) Al concurrir un problema político al interior de dicha agrupación política, la misma debió ser resuelta de forma interna y a través de los mecanismos que establece la Constitución Política del Estado; pues, conforme el art. 205 de la Norma Suprema, existe la jurisdicción electoral a la cual deben acudir los impetrantes de tutela; iv) Se pretendió a través de este mecanismo de defensa que sea la jurisdicción constitucional la que resuelva un tema que debió ser discutido y resuelto en otro ámbito, no a través de esta acción tutelar; v) En atención a los argumentos de la referida demanda se planteó un hecho en concreto; empero, también se cuestionó el cumplimiento de una norma; existiendo un mecanismo idóneo para ese fin; y, vi) La cuestión que plantearon los impetrantes de tutela, ya mereció una primera resolución en el ámbito del Concejo Municipal del citado departamento, y tomó la decisión de confirmar su directiva de la cual forma parte un miembro de la bancada de los prenombrados, encontrándose la misma consolidada.
Los accionantes a través de su abogado, solicitaron aclaración, complementación y enmienda de la Resolución emitida; cuestionando el desconocimiento a la voluntad del soberano respecto al sufragio efectuado el 7 de marzo de 2021; cuál fue el criterio para ignorar a la organización política Comunidad Ciudadana Autonomía por Bolivia, si se estarían declarando incompetentes para ejecutar sus propias sentencias; el motivo y en qué norma se basaron para remitir el caso a la jurisdicción electoral, cuando precisaron los derechos que se transgredieron; y “…cual el criterio jurídico para dejar y violentar el principio erga omnes de la Convencionalidad que establece el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos…” (sic); en ese mérito, la aludida Sala Constitucional señaló que la decisión fue clara y precisa en cuanto a los argumentos esgrimidos.