SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2023-S2
Fecha: 20-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos políticos activo y pasivo, al trabajo, a la petición y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, “…errónea interpretación de la legalidad administrativa…” (sic), y de los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, en sesiones ordinarias de 4 y 6 de mayo de 2022, del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, convocadas mediante Notas CITE.SESION ORDINARIA. 117/2021-2022 de 26 de abril de 2022 y CITE.SESION ORDINARIA 001/2022-2023 de 4 de mayo de 2022, los demandados no respetaron la mayoría representativa para ocupar el cargo de Presidente y Secretario de la Directiva y de miembros de las comisiones del aludido Concejo, respectivamente; inobservando los arts. 7 incs. d) y e), 14.2., 28 inc. c) y 99 inc. g) del Reglamento General del Concejo Municipal del citado departamento, desembocando en un ilegal proceso de votación y elección donde no les permitieron conformar su plancha para Presidente y Secretaria para la Directiva de las comisiones del citado ente legislativo; tampoco respondieron de forma fundamentada al planteamiento “reflexivo” de reconsideración y sus solicitudes de copia legalizada de las actas, audios y videos inherentes a las referidas sesiones ordinarias, en las que desconocieron la mayoría representativa y el efecto vinculante de la SCP 0091/2018-S3 de 3 de abril.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
Al respecto, la SCP 0856/2021-S2 de 24 de noviembre, sostuvo que: «Las causales de improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional se encuentran normadas por el art. 53 del CPCo; su concurrencia implica que las autoridades de la jurisdicción constitucional, no pueden hacer un análisis sobre el fondo de la cuestión planteada y que en etapa de admisibilidad, deban emitir un auto motivado declarando improcedente la acción tutelar; decisión que puede ser impugnada por la parte impetrante de tutela, conforme el procedimiento previsto en el art. 30 del citado Código. Sin embargo, esta situación no impide que en determinadas circunstancias, pese a proceder con el análisis de fondo de la problemática jurídica expuesta, se pueda resolver en virtud de los señalados motivos de rechazo.
En ese orden, los actos consentidos libre y expresamente, previstos por el art. 53.2 del CPCo, fueron desarrollados por la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, conforme al siguiente entendimiento: “Respecto a los actos consentidos, la jurisprudencia constitucional en su SCP 0198/2012 de 24 de mayo, emitido por este mismo Despacho, señaló ‘En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’.
Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, debiendo señalarse que al respecto, el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra actos consentidos libre y expresamente…’.
(…)
Pues bien, para dilucidar dicho problema, debemos conceptualizar el significado de ‘acto consentido’, en primer lugar diremos que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el vocablo ‘acto’ es: ‘Manifestación de voluntad o de fuerza. Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana. Hecho o acción, como simple resultado de un movimiento. Instante en que se concreta la acción. Ejecución, realización frente a proyecto, proposición o tan solo intensión. Hecho a diferencia de la palabra, y más aún del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Periodo o momento de un proceso, en sentido general. El empleo dela palabra como documento es galicismo, infiltrado en algunos Códigos Civiles de Hipanoamérica y propenso a crear equívoos con otros significados del vocablo (L.Alcalá-Zamora)’. El mismo diccionario, establece que ‘consentimiento’, es: ‘acción y efecto de consentir’, y la palabra ‘consentir’ según el mismo diccionario, es: ‘Permitir algo, condescender en que se haga. Aceptar una oferta o proposición. No presentar recurso contra una resolución judicial dentro del término dado para ello. Obligarse. Otorgar’.
En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos.
(…)
De lo expuesto se debe determinar con claridad que no se puede considerar como acto consentido aquel acto en el que se denota que la voluntad del accionante expresa claramente que no desea permitir que se vulneren sus derechos y garantías constitucionales, como por ejemplo en el presente caso que, ante la supuesta e ilegal suspensión, del accionante de su fuente laboral, éste denotando su voluntad acudió en la vía administrativa, reclamando aspectos que debieron ser atendidos a fin de que no se le imponga dicha sanción, recurriendo la Resolución emitida por el sumariante en recurso de revocatoria y ante la falta de atención a sus reclamos, acudió posteriormente en recurso jerárquico, denunciando nuevamente los aspectos que debieron ser considerados, en esta instancia, siendo suspendido inmediatamente de sus funciones en virtud de la sanción impuesta; sin embargo, dicho accionar no puede ser comprendido como un acto consentido, más por el contrario, denota un abuso de poder por parte de los accionados, ya que a pesar de haberse reclamado dentro del proceso aspectos que no fueron corregidos, las autoridades demandadas, haciendo caso omiso a dichos reclamos, propiciaron su suspensión; acudiendo posteriormente el accionante ante la presente acción de amparo constitucional, denotando con ello, su ‘voluntad’ sobre dichos actos”» (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a los datos del proceso, se tiene que, por Notas CITE. SESION ORDINARIA. 117/2021-2022 de 26 de abril de 2022, y CITE. SESION ORDINARIA. 001/2022-2023 de 4 de mayo de 2022, se convocó a los Concejales y Concejalas a las Sesiones Ordinarias 117/2021-2022, para el 4 de mayo de 2022 y 001/2022-2023, para el 6 de mayo de 2022, estableciendo como puntos únicos del orden del día, -para la primera- la elección anual de la Directiva y -para la segunda- la elección de la Directiva de las comisiones para la legislatura 2022-2023 (Conclusiones II.1 y 3).
En la especie, los impetrantes de tutela, denuncian la vulneración de sus derechos al sufragio activo y pasivo, al trabajo, a la petición y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, “…errónea interpretación de la legalidad administrativa…” (sic), y de los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, en sesiones ordinarias de 4 y 6 de mayo de 2022, del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, convocadas mediante las Notas descritas ut supra, los demandados, no respetaron la mayoría representativa para ocupar el cargo de Presidente y Secretario de la Directiva y de miembros de las comisiones del aludido Concejo Municipal, respectivamente; inobservando los arts. 7 incs. d) y e), 14.2., 28 inc. c) y 99 inc. g) del Reglamento General del Concejo Municipal del citado departamento, desembocando en un ilegal proceso de votación y elección, en el que no les permitieron conformar su plancha para Presidente y Secretaria de la Directiva de las comisiones legislativas del citado ente legislativo, tampoco respondieron de forma fundamentada al planteamiento reflexivo de reconsideración y solicitudes de copia legalizada de sus peticiones las actas, audios y videos inherentes a las referidas sesiones ordinarias, en las que desconocieron la mayoría representativa y el efecto vinculante de la SCP 0091/2018-S3.
Ahora bien, precisado el objeto procesal de esta acción tutelar, del “ACTA DE LA CENTÉSIMA DÉCIMA SÉPTIMA SESION ORDINARIA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE FECHA 04 DE MAYO DE 2022 LEGISLATURA 2021 – 2022” (sic), se advierte que en dicha reunión -entre otros actos deliberativos- se emitió la Resolución Municipal 02/2022-2023, en cuya parte resolutiva se aprobó la elección de la Directiva del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, correspondiente al periodo establecido desde el 4 de mayo de 2022 hasta el 4 de mayo de 2023, y quedó conformada de la siguiente manera:
“PRESIDENTE : Abg. Israel Alcocer Candia
VICEPRESIDENTE : (Acéfalo)
SECRETARIA : Sra. Silvana Mucarzel Demetry
Regístrese, comuníquese y Cúmplase
Santa Cruz de la Sierra, 04 de mayo de 2022” (sic); consiguientemente, entre otros actos, a la conclusión de la referida Sesión Ordinaria, Luis Miguel Fernández Rea, Presidente AD-HOC del citado Concejo Municipal, tomó el juramento a las autoridades nombradas supra (Conclusión II.2).
De igual manera, conforme consta del borrador de Acta 001/2022-20223 de 6 de mayo de 2022, de la primera Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del citado departamento, legislatura 2022-2023, -instalada la misma-, con el voto de Juan Carlos Medrano Gonzales, José Antonio Alberti Uzqueda y Karina Segundina -impetrantes de tutela-, entre otros, Israel Alcocer Candia “…PRESIDENTE CONCEJAL…” (sic), dio por modificado el orden del día; aprobada “…la dispensación de trámite para el tratamiento del Proyecto de Resolución Municipal por licencia y designación de Alcalde Interino…”; asimismo, con la abstención de los prenombrados accionantes y asentimiento de ocho Concejales, el prenombrado “presidente”, aprobó la designación de Gabriela Garzón Cruz, como Alcaldesa interina del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.
Siguiendo con el examen de lo acontecido en dicha Sesión, Silvana Mucarzel Demetry “…SECRETARIA…” (sic), dio lectura al proyecto de Resolución Municipal “…R.M. 000/2022-2023…” (sic), el cual, con la abstención de los solicitantes de tutela, y con el voto conforme de ocho Concejales, el prenombrado “…PRESIDENTE CONCEJAL…” (sic), declaró aprobada dicha Resolución Municipal; en consecuencia, tomó juramento a la citada Alcaldesa Interina.
Asimismo, por “…SECRETARIA…” (sic), se dio lectura al segundo punto del orden del día “…ELECCION DE DIRECTIVA DE LAS COMISIONES PARA LA LEGISLATURA 2022-2023…” (sic), advirtiendo un cuarto intermedio y reinstalación de la cesión con la concurrencia de diez concejales.
Igualmente, se ve que, previamente a proponer las planchas para la elección de dicha directiva, Israel Alcocer Candia “…PRESIDENTE CONCEJAL…” (sic), cedió la palabra a Juan Carlos Medrano Gonzales -hoy accionante- quien, en uso de la palabra sostuvo que: “…Quiero bajo el amparo del art. 99 del Reglamento General del Concejo Municipal, plantear la moción de reconsideración de la Resolución Municipal aprobada en Sesión Ordinaria 117/2021-2022, de fecha 4 de mayo 2022, donde se designa la Directiva del Concejo Municipal…” (sic), misma que fue rechazada.
De igual manera, en la referida Sesión Ordinaria, Silvana Mucarzel Demetry, “…SECRETARIA…” (sic) dio lectura al proyecto de Resolución Municipal “…000/2022-2023…” (sic), luego de un amplio debate, Israel Alcocer Candia, “…PRESIDENTE CONCEJAL…” (sic), declaró cuarto intermedio (Conclusión II.4).
En ese orden, del contexto antes descrito, se advierte que la génesis de la problemática planteada surge a partir de dos actuaciones administrativas desarrolladas al interior del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; es decir, las sesiones ordinarias desplegadas el 4 y 6 de mayo de 2022.
En este orden de cosas, debemos precisar que en Sesión Ordinaria 117/2021-2022 regida por Luis Miguel Fernández Rea, Concejal Presiente y Gabriela Garzón Cruz, Concejala Secretaria AD-HOC, como punto único del orden de día, se estableció la elección anual de la Directiva del citado ente municipal; misma que concluyó con la posesión de las nuevas autoridades legislativas municipales quedando conformada de la siguiente manera:
“PRESIDENTE : Abg. Israel Alcocer Candia
VICEPRESIDENTE : (Acéfalo)
SECRETARIA : Sra. Silvana Mucarzel Demetry” (sic); no obstante, los impetrantes de tutela, en dicha Sesión Ordinaria y previamente a su conclusión no presentaron moción de reconsideración alguna, permitiendo que la directiva, cuya elección fue cuestionada, sea posesionada y ejerza sus atribuciones en la subsiguiente Sesión Ordinaria 001/2022-2023; advirtiendo en esa última, la participación activa de los impetrantes de tutela, revisando correspondencia y votando sobre las mociones elevadas y puestas a consideración por el Presidente; pues, de manera expresa y voluntaria convalidaron y consintieron el supuesto acto lesivo que presuntamente vulneró sus derechos y garantías constitucionales que ahora denuncian los impetrantes de tutela; en ese sentido, de acuerdo con los fundamentos expuestos en Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional “…al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección…” (SCP 0856/2021-S2); si bien, en la mencionada Sesión Ordinaria de 6 de mayo de 2022, Juan Carlos Medrano Gonzales, planteó “…moción de reconsideración de la Resolución Municipal aprobada en Sesión Ordinaria 117/2021-2022, de 4 de mayo…” (sic); la misma debió ser planteada oportunamente y no luego que se produzca un acto administrativo distinto, en el cual, se desarrollaron actuaciones de la nueva Directiva, constituyendo hechos que sin duda demuestran consentimiento libre e inequívoco de las actuaciones asumidas por el aludido Directorio.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.