SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2023-S3
Fecha: 05-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad procesal y sin dilaciones; puesto que la Jueza ahora accionada hasta la interposición de la acción de defensa no remitió al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental que presentó contra la Resolución de 8 de abril de 2022 que denegó su solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada al amparo del art. 239.1 del CPP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos corresponden).
III.2. La apelación incidental de medidas cautelares y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada
El art. 251 del CPP, fue modificado por la Ley 1173, conforme el siguiente texto: “(APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras).
La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad procesal y sin dilaciones; puesto que la Jueza ahora accionada hasta la interposición de la acción de defensa no remitió al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental que presentó contra la Resolución de 8 de abril de 2022 que denegó su solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada al amparo del art. 239.1 del CPP.
De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante memorial de 4 de abril de 2022, el accionante solicitó a la Jueza ahora accionada, audiencia de cesación de la detención preventiva, conforme a lo que establece el art. 239.1 del CPP; recibiendo en respuesta, el decreto de 5 del mismo mes y año, que señaló audiencia para el 8 de igual mes y año a las 13:00 horas (Conclusión II.1.); asimismo, cursa caratula de reparto del SIREJ de segunda instancia de 12 de abril de 2022 a las 8:41 horas, del proceso que se sigue contra autores por la presunta comisión del delito de secuestro (Conclusión II.2.), como también el Oficio de 12 de dicho mes y año, a través de la cual, la Jueza ahora accionada remitió el cuaderno procesal del accionante en fotocopias legalizadas ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mismo que cuenta con cargo de recepción de 12 de igual mes y año a las 12:38 horas de la Auxiliar de la citada Sala (Conclusión II.3.).
Corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, siendo una de esas solicitudes el planteamiento del recurso de apelación incidental contra resoluciones que disponen, modifican o rechazan una medida cautelar, trámite sumario que determina que una vez interpuesto este recurso sea de forma oral o escrita, las actuaciones deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas.
Si bien no se cuenta con el acta de audiencia y la Resolución de 8 de abril de 2022; sin embargo, el hecho que el accionante apeló la citada Resolución fue corroborado en el informe presentado por la Jueza ahora accionada; es así que, se tiene que evidentemente en audiencia de 8 de abril de 2022 el accionante interpuso el recurso de apelación incidental contra la Resolución emitida en esa fecha -que denegó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante-; por lo que, desde esa fecha corría el plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, para la remisión del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, debiendo considerarse que se encontraba de por medio un fin de semana -9 y 10 de abril-, es así que al ser el 8 de igual mes y año, un día viernes y habiendo concluido la audiencia fuera del horario laboral (fs. 36) -aspecto que no fuere refutado por el accionante-, el término para efectivizar la remisión de la mencionada impugnación fenecía el 11 de abril de 2022 incluso luego de las 18:00 horas, pero la presente acción de libertad interpuesta denunciando la falta de remisión del legajo de apelación ante el Tribunal de alzada fue presentada el 11 de abril de 2022 a las 15:49 horas; es decir, cuando el plazo procesal determinado por el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173 aún se encontraba vigente; correspondiendo, por ello denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.