SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2023-S3
Fecha: 06-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, mediante memorial presentado el 13 de abril de 2022, cursante de fs. 9 a 12 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), incorporado por el art. 84 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, el 14 del citado mes de 2022 conoció oficialmente que el recurso de apelación incidental que interpuso contra la Resolución -76/2022 de 8 de febrero- que dispuso su detención preventiva fue resuelto sin señalamiento de audiencia, el “viernes de carnaval” y falsamente se le notificó en Secretaría el 2 de igual mes y año, pese a que su defensa se presentó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, todos los días para averiguar el resultado de esa impugnación.
Es así que, mediante Auto de Vista 122/2022 de 25 de febrero, se declaró inadmisible su recurso de apelación incidental; puesto que, no fue interpuesto de forma oral, en audiencia de 8 de igual mes de 2022, siendo que el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, establece el plazo de setenta y dos horas para apelar incidentalmente en efecto no suspensivo, plazo que el Juez de primera instancia hizo conocer en la Resolución 76/2022; sin embargo, el Vocal ahora accionado vulnerando todo procedimiento, resolvió dicho recurso por “escritorio” -se entiende por escrito y sin señalamiento de audiencia-, sustentando su error en el Reglamento “12/2019”, que es un simple Reglamento que no puede ir contra la ley, en aplicación de la primacía de las normas, cuando anunció dentro del plazo, presentar en forma escrita el referido recurso, efectivizando el mismo el 10 de febrero de 2022, dentro el término establecido por el art. 251 del CPP.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la impugnación; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga la “nulidad” del Auto de Vista 122/2022 de 25 de febrero, y se ordene nueva audiencia de consideración del recurso de apelación incidental con la remisión del cuaderno de investigaciones por el Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de abril de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 21 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Presentó una anterior acción de libertad que fue denegada por el principio de subsidiariedad al tener pendiente el recurso de apelación incidental, por eso interpuso dicho recurso el 9 de febrero de 2023, siendo remitido el “28” de ese mes y año, cuando la norma indica que debe remitirse en veinticuatro horas; y, b) No se le permitió fundamentar los agravios del citado recurso.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 13 de abril de 2022, cursante de fs. 18 a 20, manifestó que: 1) A través del Auto de Vista 122/2022 dispuso confirmar la Resolución “20/2022”, el cual contiene fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencia; por lo que, no existe ninguna vulneración del derecho al debido proceso relacionado con el derecho de locomoción; 2) El accionante en su memorial de acción de libertad realizó una transcripción de la relación de hechos, enunciación de derechos, copia de artículos y de jurisprudencia, sin fundamentar porqué los transcribió; asimismo, en ninguna parte fundamentó algún aspecto sobre la vulneración del derecho al debido proceso con relación al citado Auto de Vista emitido; 3) El art. 180 de la CPE, reconoce el principio de oralidad, por dicha razón la Ley 1173 creó el Reglamento “12/2019” que establece que las apelaciones deben interponerse oralmente en el acto, una vez dictada la resolución que determinó la detención preventiva; las partes deben plantear su recurso de apelación incidental oralmente y no por escrito, como erróneamente entiende el accionante, por cuanto, el actuar negligente del nombrado no puede ser reemplazado por el Tribunal de alzada, porque se estaría vulnerando el principio de oralidad e imparcialidad; 4) El Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, no fue declarado inconstitucional por ninguna Sentencia Constitucional Plurinacional, entonces conforme a lo establecido por el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se presume su constitucionalidad, y debe ser aplicado, ya que fue creado por una ley; 5) El accionante indicó que se debe aplicar los arts. 403, 404 y 405 del CPP, aspecto ilógico; puesto que, los citados artículos se refieren a las apelaciones incidentales contra excepciones e incidentes, y no así respecto a las medidas cautelares; por lo que, se pretende que se ingrese a un error; 6) El accionante no entendió claramente los fundamentos del referido Auto de Vista; por cuanto, debió solicitar una explicación, complementación y enmienda, al amparo del art. 125 del CPP; empero no lo hizo, encontrándose de acuerdo con ese fallo emitido al ser claro y coherente; es decir, que al no agotar esa instancia vulneró el principio de subsidiariedad, que pretende subsanar a través de la jurisdicción constitucional; y, 7) El accionante tenía la obligación de especificar en qué consistía la vulneración de sus derechos, establecer el nexo causal entre los actos supuestamente vulneratorios y los derechos y/o garantías constitucionales; sin embargo no lo hizo.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 20/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 22 a 24, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 251 del CPP, debe ser interpretado con la modificación plasmada en el art. 33 del Reglamento “12/2019” respecto a la interposición y oportunidad para plantear el recurso de apelación incidental, encontrándose claro que el plazo de las setenta y dos horas para interponer dicho recurso es para aquellos sujetos procesales que no se encontraban en la audiencia, siendo aplicable la citada norma, para las partes que sí participaron activamente en la misma, quienes tienen la obligación de interponer ese recurso o mínimamente realizar el anuncio, sin exponer los agravios; ii) El accionante en audiencia se encontraba asistido por su abogado, quien hizo uso de la palabra, solicitando complementación, empero luego no planteó dicho recurso ni siquiera lo anunció, para que proceda; iii) El Reglamento “12/2019” no es un simple Reglamento administrativo, sino que emerge de la Ley 1173, ya que es parte de la misma, caso contrario no tendría sentido la determinación de la disposición Décima Tercera de la citada Ley; iv) Independientemente que el Vocal ahora accionado hubiera o no instalado la audiencia, el fundamento principal del Auto de Vista 122/2022, es que no se interpuso el indicado recurso en el acto oralmente; por ello, no tendría razón ingresar al fondo de ese reclamo; y, v) El Vocal hoy accionado no vulneró ninguna norma; por cuanto, no existe acto ilegal o indebido.
En vía de complementación y enmienda el accionante a través de su abogado manifestó que en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 8 de febrero de 2022 anunció el recurso de apelación incidental; asimismo, una vez concluida dicha audiencia interpuso una acción de libertad donde se le respondió con el principio de subsidiariedad, acción de defensa que presentó como prueba.
En mérito a esa solicitud la Jueza de garantías, refirió que: a) Si bien su defensa señaló en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 8 de febrero de 2022, que la Resolución -76/2022- es injusta y solicitó complementación; sin embargo, luego de la respuesta del Juez de la causa, no ejerció el derecho establecido por el art. 251 del CPP, siendo un descuido de esa defensa; y, b) No se presentó como prueba la acción de libertad mencionada; empero ya se estableció que, para activar el citado artículo, en audiencia debió cumplirse con el Reglamento “12/2019”.