SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2023-S3

Fecha: 06-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la impugnación; puesto que, el Vocal hoy accionado a través del Auto de Vista 122/2022 de 25 de febrero, declaró la inadmisibilidad de su recurso de apelación incidental interpuesto de forma escrita dentro del plazo, ya que no lo formuló en forma oral en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, según dispone el Reglamento “12/2019”, cuando el art. 251 del CPP, establece el plazo de setenta y dos horas para presentar dicho recurso.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Configuración procesal del recurso de apelación incidental y la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada para su resolución

La SCP 0503/2022-S3 de 26 de mayo, señaló que: “La norma procesal penal, prevé el régimen de medidas cautelares, en función a la naturaleza, carácter y finalidad de las mismas dentro del proceso, estableciendo al efecto los medios de trámite de las mismas y su vía recursiva, así, el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173 establece:

Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’.

A partir de dicha configuración procesal recursiva, que tiene su génesis desde la original norma procesal penal, habiendo solo sufrido pequeñas modificaciones respecto a su trámite sumario, la jurisprudencia constitucional desarrolló a su vez entendimientos jurisprudenciales sobre este instituto procesal, así la SCP 0021/2022-S3 de 16 de febrero, sistematizando dicha jurisprudencia sostuvo: «Sobre esta temática, la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, reiterando los fundamentos de la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente.

Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas’.

Precisamente por la particularidad y características de este medio recursivo, es que los plazos para su tramitación son breves, debido a que en el mismo de discute y resuelve la situación jurídica de una persona sometida a medidas cautelares personales, muchas de las veces privada de libertad; por ello, el legislador garantizando la finalidad y alcance de dicho recurso, implementó medidas para agilizar y dinamizar los trámites relativos a la apelación de las medidas cautelares, así la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificó el art. 251 del CPP, bajo los siguientes términos: Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso”. (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  El derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior en el sistema de recursos en el Código de Procedimiento Penal

La SCP 0503/2022-S3, estableció que: «En esa misma línea de análisis, la SCP 0064/2018-S2 de 15 de marzo, con relación al derecho a recurrir, estableció que: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 8.2 inc. h), respecto a las garantías judiciales, dispone que toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior. Nuestra Constitución Política del Estado instauró también el derecho a recurrir como parte de la garantía del debido proceso y como principio de la jurisdicción ordinaria en su art. 180.II, que sostiene: Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’.

Cabe señalar que tanto el derecho a la defensa como el derecho a recurrir efectivamente son derechos fundamentales; en ese sentido, el derecho a la defensa es una garantía universal, general y permanente que constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, el ejercicio del mismo surge para el imputado, desde el momento que tiene conocimiento que existe un proceso en su contra -art. 5 del CPP- y culminará cuando finalice el proceso con la dictación de una sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada. Este derecho se debe ejercer de manera oportuna y por los cauces señalados en la ley. De ese modo, las facultades de las partes y las del Órgano Judicial en el proceso, están reguladas por ley, evitando de ese modo el abuso y la arbitrariedad, imponiendo comportamientos adecuados”» (las negrillas nos pertenecen).

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la impugnación; puesto que, el Vocal hoy accionado a través del Auto de Vista 122/2022 de 25 de febrero, declaró la inadmisibilidad de su recurso de apelación incidental interpuesto de forma escrita dentro del plazo, ya que no lo formuló en forma oral en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, según dispone el Reglamento “12/2019”, cuando el art. 251 del CPP, establece el plazo de setenta y dos horas para presentar dicho recurso.

De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante memorial de 10 de febrero de 2022, el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 76/2022 de 8 de febrero, que determinó la aplicación de la medida cautelar más gravosa contra su persona, la detención preventiva (Conclusión II.1.); el cual fue resuelto, por el Vocal hoy accionado a través del Auto de Vista 122/2022, que declaró inadmisible ese recurso, debido a que no lo planteó en el acto oralmente conforme señalan las normas legales; en consecuencia, confirmó la Resolución “20/2022” (Conclusión II.2.).

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la norma procesal penal, establece de forma específica el trámite y la vía recursiva del régimen de medidas cautelares, en función a la naturaleza, carácter y finalidad de las mismas, es así que se tiene el art. 251 del CPP, el cual prevé que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, para luego ser remitida al Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas y resuelta dentro de los tres días, recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas vulneraciones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados.

En ese entendido, se tiene que el Vocal hoy accionado sostuvo en la parte considerativa del Auto de Vista 122/2022, que declaró inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución 76/2022, que:

A partir de “noviembre” de 2019 ingresó en vigencia la Ley 1173, que modificó el art. 251 del CPP; asimismo, dicha Ley por mandato de su Disposición Transitoria Décima Tercera estableció la creación del Reglamento “12/2019” denominado Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, que debe ser aplicado a los procesos penales; consecuentemente, para la tramitación y conocimiento del recurso de apelación incidental de medidas cautelares es importante tomar en cuenta lo señalado por el citado artículo, y el art. 33 del indicado Reglamento. En ese sentido, “…el Art. 251 del CPP., señala expresamente ‘…La Resolución que disponga o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo…’ Asimismo, la Ley N° 1173 que ha creado el Reglamento N° 12/2019 ‘REGLAMENTO DE CONDUCTAS Y MEDIDAS DISCIPLINARIAS INHERENTES AL PODER ORDENADOR Y DISCIPLINARIO EN AUDIENCIA EN MATERIA PENAL’ en su Art. 33 (IMPUGNACION DEL FALLO DE MEDIDAS CAUTELARES EN AUDIENCIA) señala expresamente lo siguiente ‘… I. Una vez emitido el fallo que disponga la aplicación o no de alguna medida cautelar personal, la parte que se considerare agraviada con la Resolución, apelara la resolución en el acto a los efectos del plazo establecido por el Art. 251 de la Ley 1173…’” (sic). Consecuentemente, aplicando integralmente los arts. 251 del CPP y 33 del citado Reglamento, ambas normas en plena vigencia, establecen que la persona agraviada con una resolución de medida cautelar personal, debe interponer el recurso de apelación incidental en el acto de manera oral; es decir, inmediatamente de concluida la emisión de la resolución en audiencia, a efecto que la autoridad de primera instancia disponga la remisión de la apelación ante la Sala Penal de turno en el plazo señalado por el referido art. 251 del CPP, donde el apelante oralmente fundamentará sus agravios ante el Tribunal de alzada. Para finalmente concluir en el caso concreto que, de la revisión de la Resolución de medidas cautelares -76/2022-, el accionante no interpuso el recurso de apelación incidental en el acto de manera oral, tal como se evidencia a “…fs. 182 a 188 vta….” (sic), como indican las citadas normas legales, y no por escrito, ya que se vulnera el principio de oralidad previsto por el art. 180 del CPE.

En ese sentido, se tiene que el accionante a través de la acción de defensa cuestiona el fundamento precedentemente señalado, que sirvió de base para que el Vocal hoy accionado declare la inadmisibilidad de su recurso de apelación incidental contra la Resolución 76/2022, que fue presentado de forma escrita el 10 de febrero de 2022.

En ese contexto, se debe precisar al respecto que, el Código de Procedimiento Penal prevé un medio recursivo especial y expreso, para la impugnación de resoluciones que disponen, modifican o rechazan medidas cautelares, el cual se constituye en el medio idóneo e inmediato, dada su naturaleza y finalidad, que se encuentra revestido principalmente por el principio de celeridad, al ser sus plazos más breves en comparación al plazo determinado para las demás apelaciones incidentales -art. 403 al 406 del CPP-, el cual se encuentra previsto por el art. 251 del CPP, que dispone: “…(APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas…” (las negrillas son nuestras); coligiéndose de su contenido textual que, dicha apelación puede ser interpuesta en el plazo de setenta y dos horas posteriores a la resolución referente a la consideración de una medida cautelar personal, normativa penal que no puede ser remplazada por un Reglamento, de acuerdo a la jerarquía normativa, porque una norma especial, de rango superior debe primar sobre una norma inferior, siendo por ello que el Vocal ahora accionado no adecuó su proceder al ordenamiento jurídico vigente, al momento de emitir el Auto de Vista 122/2022, donde incluso hizo la cita incompleta del art. 251 del CPP, obviando la parte que establece “…en el término de setenta y dos horas…”, si bien, al art. 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, expresa que emitida la resolución de medidas cautelares el que se considere agraviado por el fallo, debe apelar el mismo en el acto, aquello corresponde sea considerado, sin perjuicio de lo establecido específicamente en la normativa citada; por lo que, la posibilidad de la interposición oral en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, no se constituye en un requisito restrictivo que pueda limitar el derecho de impugnación de la persona, de la cual su situación jurídica está siendo dilucidada, al no estar así señalado en la norma.

Por lo tanto, la determinación del Vocal hoy accionado de declarar inadmisible el recurso de apelación incidental planteado por el accionante contra la Resolución “20/2022”, por su no interposición en el acto oralmente, privó al accionante en el hecho que un Tribunal superior establezca si la autoridad judicial de primera instancia obró de manera correcta o no; es decir, impidió el ejercicio de su derecho de recurrir en el marco del medio recursivo previsto por el art. 251 del CPP; consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada al existir restricción al derecho a la impugnación con relación directa con el derecho a la libertad del accionante, concesión que únicamente abarca a la admisión del citado recurso, más aun cuando el mismo fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas establecido, de conformidad al citado artículo, ya que, la audiencia donde se emitió la señalada Resolución que fue apelada, se efectuó el 8 de febrero de 2022 y el accionante interpuso dicho recurso el 10 de igual mes y año.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.