SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2023-S3
Fecha: 06-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 12 a 14, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Ricardo Hernán Canedo Clavijo contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), Franklin Antonio Alborta Alandia, Fiscal de Materia -ahora accionado- expidió una citación, con la finalidad de que preste su declaración informativa el 7 de abril de 2022, a las 8:30 horas.
La citación expedida por el Fiscal hoy accionado fue notificada por Yhoel Carlos Ramos Verástegui, Investigador Especial FELCV hoy coaccionado, el 31 de marzo de 2022, en su domicilio, con Código Único de Denuncia (CUD) 20102012105447.
Es importante señalar que a la fecha se encuentra con una serie de medidas cautelares personales, las cuales fueron interpuestas dentro de otro proceso, con CUD 201102012003718, a través de la cual la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz expidió la Resolución 579/2021 de 12 de agosto, que dispuso su detención domiciliaria, con salidas laborales.
El 6 de marzo de 2022, después de haber revisado el caso con CUD 201102012003718, se percató de que el representante del Ministerio Público obvió realizar la necesaria solicitud de salida judicial para que se pueda constituir a su llamado. En ese sentido, el 6 de abril de 2022, presentó un memorial al Fiscal de Materia hoy accionado, haciendo conocer esos extremos y solicitando la suspensión de la declaración informática, ejerciendo lo establecido en la normativa penal vigente, ya que el hecho de que se constituya en un lugar que no fuera el autorizado por la autoridad jurisdiccional le haría incurrir en incumplimiento de la Resolución 579/2021, siendo esto causal de revocatoria de las medidas cautelares.
Posteriormente, el 7 de abril de 2022, su abogado se constituyó en el despacho del Fiscal de Materia hoy accionado, y al momento del llamado del Investigador coaccionado informó al mismo sobre el memorial presentado, quien le respondió señalando a la autoridad fiscal ya emitiría el decreto correspondiente. Ese mismo día, recibió una llamada de su señora madre, quien le comunicó que dos Funcionarios Policiales se constituyeron en su domicilio.
En el domicilio en el que fue notificado, vive también su pequeña hija y su Padre, quien se encuentra con su salud deteriorada, y es así que, los funcionarios policiales y entre ellos el Investigador hoy coaccionado manifestaron que tenían que notificarle de manera personal, obviando nuevamente de manera maliciosa las salidas laborales antes mencionadas.
Luego, en la misma fecha, a las 18:37 horas, el Fiscal de Materia ahora accionado expidió un decreto de 7 de marzo de 2022 carente de fundamento, señalando: “…A LO PRINCIPAL, ESTESE A LO DISPUESTO CON ANTERIORIDAD EN EL PRESENTE PROCESO…” (sic), sin considerar la solicitud de suspensión, y peor aún, cuando en el sistema digital de seguimiento de procesos “Justicia Libre”, no existe actuado anterior alguno hasta esa fecha; en consecuencia, se desconocía qué era lo que se habría dispuesto con anterioridad.
Ante las múltiples irregularidades anotadas, se constituyó en el despacho del Fiscal de Materia hoy accionado solicitando el cuaderno de investigaciones, pudiendo constatar que no existía el mencionado actuado anterior a su solicitud, por lo que pidió una entrevista con el referido Fiscal, para aclarar esas irregularidades, pero su asistente le comunicó al mencionado Fiscal que se encontraba en audiencia y que ya se encontraría el actuado anterior siendo este un ilegal mandamiento de aprehensión, incurriéndose de esa manera en persecución indebida y arbitraria contra su persona, el cual se trata de ejecutar, pese a que el Investigador hoy coaccionado tiene pleno conocimiento del justificativo de su inasistencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción; citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 7 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, “…37 de la Convención sobre los Derechos del Niño” (sic).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se restituyan sus derechos constitucionales, dejando sin efecto el ilegal mandamiento de aprehensión librado en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 8 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 23, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través su representante sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El proceso con CUD 201102012105447 se encuentra en la etapa preliminar de la investigación, y fue citado para prestar su declaración informativa el 7 de abril de 2022; es decir, el “día de ayer” a las 8:30 horas; b) La orden de citación se expidió el 28 de marzo de 2022 por el Fiscal de Materia ahora accionado, la misma que fue legalmente practicada por el Investigador hoy coaccionado; c) Presentó un memorial al mencionado Fiscal refiriendo que el 6 de abril de 2022, o sea, “un día antes” de esa audiencia, se presentó el memorial de suspensión de declaración informativa; d) Por otra parte, el denunciante dentro de la investigación tenía pleno conocimiento que contaba con detención domiciliaria con salidas laborales, conforme a la Resolución 579/2021, emitida por el Tribunal de alzada, en la que se señala “…de acuerdo a las horas de trabajo señalado en su horario de trabajo…”(sic), pero pese a ello, la parte denunciante promovió que se emita un mandamiento de aprehensión; e) Se hace constar que la detención domiciliaria que cumple solo permite salidas con motivos laborales, no pudiendo ir a otros lugares; ese aspecto fue puesto a conocimiento del referido Fiscal, justificando el impedimento para asistir a la audiencia señalada por esa autoridad fiscal para el 7 de abril de 2022, a las 8:30 horas; f) Al respecto, el “Código” indica que si el imputado no se presentara en el término que se fije ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad fiscal expedirá mandamiento de aprehensión, pero una vez presentado el memorial correspondiente “un día antes” de dicha audiencia, el Fiscal decreta “…a lo principal y su solicitud, estese a lo dispuesto con anterioridad en el presente proceso…” (sic); g) Como se podrá apreciar, ese decreto vulneró el debido proceso, porque no dice nada ni indica qué es lo que se dispuso con anterioridad y tampoco hace referencia a algún decreto o resolución emitida por mencionado Fiscal, resultando muy ambiguo; h) Revisado el cuaderno de investigaciones, no se evidencia nada de lo mencionado, y en caso de que se hubiera producido alguna actuación, debe ser cargada al cuaderno, por ello fue que su abogado se apersonó al despacho del Fiscal de Materia hoy accionado, pero su Asistente le indicó que tiene que revisar el portafolio, pese a haberle hecho saber que en el mismo no se encuentra cargado todo el cuaderno; i) Por otro lado, el “día de ayer”, el Investigador hoy coaccionado se constituyó en su domicilio, y de manera prepotente y abusiva se puso a patear la puerta de dicho inmueble, sacando fotografías y señalando que lo buscaba, cuando en realidad en ese momento se encontraba en su fuente laboral; j) El Investigador ahora coaccionado indicó a sus familiares que necesitaba notificarle de manera personalísima, y ante ello, su abogado acudió al despacho del Fiscal de Materia ahora accionado para preguntar con qué actuación se pretendía notificarlo, pero esa autoridad fiscal no le dio ninguna referencia; k) Además, para librar un mandamiento de aprehensión deben concurrir ciertos requisitos, y si no hubiera acudido al despacho del Fiscal de manera maliciosa, temeraria y dilatoria, por supuesto que procedía expedir dicho mandamiento; y, l) Se solicitó al referido Fiscal que señale nuevo día y hora de audiencia para que preste su declaración informática, a cuyo efecto pidió que se tramite su salida judicial.
I.2.2. Informe de la autoridad y el funcionario policial accionados
Franklin Antonio Alborta Alandia, Fiscal de Materia, en audiencia, indicó que: 1) En primer término, es de hacer notar que el accionante no explicó con claridad qué derecho fundamental fue vulnerado por el Ministerio Público, se hizo referencia de manera deliberada a que se estaría vulnerando el derecho a la vida e incurriendo en persecución ilegal sin dar mayor explicación o detallar a qué tipo de acción de libertad se está haciendo referencia; 2) En el presente caso se debe considerar la concurrencia del principio de subsidiariedad y también lo señalado en la SC “0160/2005-R” y Sentencias Constitucionales Plurinacionales “085/2012” y “482/2013” que sostienen que la subsidiariedad es aplicable a la acción de libertad cuando no se trate de actos que afecten al derecho a la vida; 3) Al respecto, en el presente caso se cuenta con una autoridad responsable de ejercer el control jurisdiccional, y ante quien debería haber acudido en primer término el accionante con su reclamo, pero no se podía acudir directamente a esta acción tutelar, por lo que debió ser declarada improcedente; 4) Pese a lo anotado, se hará referencia al fondo de la problemática, y si bien se expidió una orden de aprehensión en el marco del art. “224” -se entiende del CPP-, se aclara que el accionante fue notificado dentro del presente proceso siete veces y las mismas puso excusas para no comparecer a prestar su declaración informática; 5) No se tramitó una salida judicial a favor del accionante, porque ese motivo ya fue utilizado anteriormente; 6) El memorial al que se hace referencia fue presentado después de que se libró la orden de aprehensión contra el accionante, para lo que se observaron los presupuestos establecidos por el art. “224”; 7) Ese mandamiento fue expedido con la única finalidad de que el accionante comparezca a prestar su declaración informática, y por último, se hace notar que en el presente proceso se está investigando un presunto abuso sexual a una menor; y, 8) Asimismo, indicó que su autoridad rechazó la solicitud presentada por el sindicado porque su única intención es burlar a la justicia.
Respondiendo a la pregunta formulada por la Jueza de garantías, el abogado del accionante señaló que evidentemente fue citado con anterioridad; sin embargo, la salida judicial que pidió el Ministerio Público estuvo mal dirigida, porque fue enviada a la Carceleta de Patacamaya del departamento de La Paz, cuando su cliente nunca estuvo privado de su libertad en la referida Carceleta de Patacamaya. De ello, se evidencia que la intención de la parte denunciante es obtener una orden de aprehensión contra el accionante y así llevarle ante el Ministerio Público.
Yhoel Carlos Ramos Verástegui, Investigador Especial de la FELCV, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 17.
I.2.3. Resolución.
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 21/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 24 a 26 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Se tiene la existencia de un proceso penal iniciado contra el accionante, el cual en su calidad de sindicado habría sido notificado en forma anterior en la misma causa reiteradas veces, en las que no asistió a la convocatoria fiscal bajo el fundamento de incumplimiento por parte del Ministerio Público respecto a la autorización que debería solicitar al Juzgado correspondiente para asistir a la declaración informática; ii) Asimismo, se tiene que la responsabilidad laboral que alega el accionante constituye una forma de justificación para la audiencia de 7 de abril de 2022; sin embargo, no es menos cierto que no se pueden dejar de lado las demás convocatorias efectuadas por el Ministerio Público para su declaración informática, donde conforme se manifestó en la presente audiencia el accionante señaló el mismo argumento para justificar su inasistencia, debiendo gestionar su respectiva asistencia acudiendo al “Juez de Instrucción Penal” encargado del control jurisdiccional y sobre todo encargado de la preservación y respeto de los derechos y garantías constitucionales del procesado, ese aspecto no puede ser dejado de lado, ya que, si bien el acusado refiere vulneración al ser víctima de una persecución indebida, no toma en cuenta sus reiteradas inasistencias anteriores que dieron lugar a la figura legal por art. 224 del CPP; iii) Bajo ese marco, el accionante debió asumir la responsabilidad de acudir al “Juez de Instrucción Penal” a fines de hacer conocer de forma oportuna las razones de sus inasistencias anteriores para evitar la emisión de un mandamiento de aprehensión, siendo que en este caso no agotó la subsidiariedad excepcional sobre el hecho denunciado en el cual ya tiene conocimiento previo de citaciones anteriores a fin de evitar que la autoridad fiscal asuma su falta de voluntad de someterse al proceso, no correspondiendo que acuda de forma directa a la jurisdicción constitucional; iv) Siendo evidente que es la autoridad ordinaria en primera instancia la que se encarga de reparar en forma urgente, rápida y eficaz cualquier vulneración de derechos y garantías y, tomando en cuenta los antecedentes establecidos en la presente causa, el Fiscal de Materia hoy accionado ha procedido de acuerdo a los antecedentes del proceso en el marco de lo establecido por el art. 224 del CPP, es decir, tomando en cuenta los antecedentes de la inasistencia y ausencia de impedimento legítimo que ocasionaron las suspensiones anteriores, se concluye que no existe una actuación al margen de la ley y el actuar del Fiscal de Materia hoy accionado se ha enmarcado dentro de lo previsto en el ordenamiento jurídico; y, v) Respecto al Investigador ahora coaccionado no se tiene un informe; sin embargo, para este caso lo relevante es la emisión de una orden emitida por el Fiscal de Materia hoy accionado dentro del marco de la ley, el accionante debe activar los medios de defensa que la jurisdicción ordinaria le reconoce.
En vía de complementación y enmienda, la defensa del accionante expresó que: a) Si bien en el fallo emitido se señaló que debió agotar el principio de subsidiariedad, debiendo haber acudido previamente a la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional del proceso; sin embargo, se debe considerar qué hasta que el respectivo memorial ingrese a despacho hubieran transcurrido mínimamente entre tres a cuatro días, y ante ello, pidió se explique como primer punto qué pasaría hasta mientras con la orden de aprehensión emitida por el Fiscal de Materia accionada; y, b) No puede ser posible que la autoridad fiscal accionada no consideró el memorial que presentó justificando su inasistencia, y ante ello, como segundo punto pidió que se expliqué en qué queda ese memorial y la respuesta al mismo.
En respuesta, el Juez de garantías, explicó que la parte accionante debe considerar el rol del “Juez de Instrucción Penal” para preservar sus derechos y garantías; y, ratificó la Resolución 21/2022 emitida.