SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2023-S3

Fecha: 06-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, puesto que el Fiscal de Materia hoy accionado expidió una orden de citación para que preste su declaración informática el 7 de abril de 2022, la misma que fue notificada por el Investigador ahora coaccionado; y pese a que, por memorial presentado el 6 de igual mes y año, pidió la suspensión y le hizo conocer que no podía asistir a prestar su declaración en la fecha señalada mientras no se tramite su salida judicial; aun así, expidió un ilegal mandamiento de aprehensión en su contra, incurriendo en persecución indebida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar

La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, en aplicación de la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, sostuvo que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera-sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, puesto que el Fiscal de Materia hoy accionado expidió una orden de citación para que preste su declaración informática el 7 de abril de 2022, la misma que fue notificada por el Investigador ahora coaccionado; y pese a que, por memorial presentado el 6 de igual mes y año, pidió la suspensión y le hizo conocer que no podía asistir a prestar su declaración en la fecha señalada mientras no se tramite su salida judicial; aun así, expidió un ilegal mandamiento de aprehensión en su contra, incurriendo en persecución indebida.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial presentado el 6 de abril de 2022, dirigido al Fiscal de Materia Especializado en Delitos a Razón de Género y contra la Violencia Sexual de la ciudad de nuestra Señora de La Paz hoy accionado, el accionante- solicitó la suspensión de la declaración informativa en la FELCV señalada para el 7 de abril de 2022 y que se tramite su salida judicial (fs. 8 a 9), mereciendo el decreto de 7 de igual mes y año por el que dicha autoridad fiscal sostuvo: “A lo principal y su solicitud estese a lo dispuesto con anterioridad en el presente proceso” (Conclusión II.1.).

Asimismo, corresponde considerar que el Fiscal de Materia hoy accionado, en audiencia de esta acción tutelar, señaló que el accionante no acudió ante el Juez de la causa a efectos de solicitar el respectivo control jurisdiccional; lo cual, no fue controvertido por el accionante ni por su defensa técnica.

En ese contexto, es pertinente precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1 y 279 del CPP.

En consecuencia, en observancia del principio de subsidiariedad, la persona que creyere que sus derechos se encuentran amenazados o vulnerados en dicha fase procesal, tiene que plantear su reclamo necesariamente con carácter previo ante el Juez cautelar.

Es así que, en el presente caso, se evidencia la existencia de un proceso penal instaurado contra el accionante, quien denuncia que en la fase preparatoria se produjeron actuaciones ilegales cometidas en su contra por el Fiscal de Materia ahora accionado, así como medidas arbitrarias y abusivas por parte del Investigador hoy coaccionado, que derivaron en que se expida un mandamiento de aprehensión en su contra. Sin embargo, como ya se tiene señalado, la abundante y uniforme jurisprudencia constitucional estableció al respecto que, en esa fase preparatoria del proceso, el “Juez de Instrucción en lo Penal” es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales.

Por lo mencionado, el accionante no consideró la concurrencia del principio de subsidiariedad de la acción de libertad, debiendo haber acudido con carácter previo y de manera inexcusable ante el Juez cautelar planteando sus reclamos, agotando así ese medio ordinario de defensa previsto en el ordenamiento legal, autoridad que tiene plena competencia para conocer y resolver las denuncias sobre posibles lesiones de derechos en las que hubieran incurrido el Fiscal de Materia y el funcionario policial ahora accionados, y sólo en caso de que esas actuaciones ilegales prosigan, la parte accionante podría activar la acción de libertad como medio de defensa, pero al no haber actuado de esa manera, planteando directamente esta acción tutelar, el accionante omitió considerar lo desarrollado por la citada jurisprudencia constitucional con referencia al principio de subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.