SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2023-S3

Fecha: 06-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Juez ahora accionado a pesar de haber sido beneficiado con la Resolución de Sobreseimiento 01/2022 de 4 de febrero, desde el 17 de febrero de 2022 suspendió varias audiencias donde debía definirse su situación jurídica, a causa de la demora en instalar las mismas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Los efectos del sobreseimiento sobre la situación de un detenido preventivo

La SCP 0934/2022-S3 de 29 de julio, reiterando los entendimientos asumidos en la SCP 1625/2014 de 19 de agosto, señaló que: “En lo referente a los efectos del sobreseimiento y la posibilidad de que un detenido preventivo recupere su libertad se tiene que la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, estableció: ‘…sintetizando lo anteriormente desarrollado, corresponde precisar lo siguiente: 1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído. Entendimiento que implica una superación de la SCP 0068/2012 de 12 de abril’.

Ahora bien, corresponde aclarar que la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, tuvo el siguiente entendimiento; cumplido el plazo que, tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica de un imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente.

En efecto, la posibilidad de imponer medidas cautelares existe hasta la ejecutoria de la sentencia, en este sentido corresponde recordar que la naturaleza de las medidas cautelares, es instrumental al proceso penal; razón por la cual, se aplican de manera restrictiva pero a la vez de acuerdo a la necesidad del proceso penal; de ahí que, la orden de libertad no impide la imposición de medidas sustitutivas.

Por otra parte, el debido proceso exige en las audiencias cautelares la aplicación del principio de contradicción, para que la parte querellante y el propio Ministerio Público, puedan controvertir el transcurso del término referido en la SCP 1206/2012, o en su caso los elementos de convicción que existan a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia(las negrillas nos corresponden).

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Juez ahora accionado a pesar de haber sido beneficiado con la Resolución de Sobreseimiento 01/2022 de 4 de febrero, desde el 17 de febrero de 2022 suspendió varias audiencias donde debía definirse su situación jurídica, a causa de la demora en instalar las mismas.

De la revisión de antecedentes, se tiene el memorial presentado el 17 de febrero de 2022 donde el accionante solicitó la consideración de su situación jurídica y se disponga su libertad por haberse emito en su favor la Resolución de Sobreseimiento 01/2022 (Conclusión II.1.); el cual fue nuevamente solicitado el 10 de marzo de 2022 (Conclusión II.2.); asimismo, por memorial presentado el 31 del referido mes y año, el accionante solicitó día y hora de audiencia de consideración de su libertad (Conclusión II.3.).

Cursan capturas de pantalla, de las notificaciones efectuadas para las audiencias virtuales mediante plataforma Cisco Webex, para audiencias de cesación a la detención preventiva en el proceso penal seguido contra el accionante y otro, para el 21 y 28 de marzo; y, 4, 7, 18 y 20 de abril de 2022 (Conclusión II.4.).

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, la posibilidad de que un detenido preventivo recupere su libertad como efecto de la emisión de una Resolución de sobreseimiento se da cuando el plazo que tiene el Ministerio Público para tramitar y resolver la situación jurídica de un imputado, se cumple, pero previo señalamiento de audiencia.

De antecedentes se tiene que el accionante solicitó en varias oportunidades se considere su situación jurídica y se disponga su libertad por haberse emitido en su favor la Resolución de Sobreseimiento 01/2022, habiéndose por lo tanto señalado al efecto audiencia de cesación a la detención preventiva en seis oportunidades -21 y 28 de marzo y 4, 7, 18 y 20 de abril de 2022-, si bien la señalada Resolución de Sobreseimiento ni las actas de audiencia suspendidas cursan en antecedentes; sin embargo, se colige de los señalamientos de audiencia realizados que se encuentran detallados en la Conclusión II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que dicha audiencia extrañada no se llevó adelante en varias oportunidades, siendo la última audiencia la del 20 de abril de 2022, extremos que se consideran como evidentes además porque conforme a la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos” (las negrillas son nuestras).

En ese entendido, desde la emisión de la Resolución de Sobreseimiento 01/2022, hasta la interposición de esta acción de libertad -21 de abril de 2022- se superó súper abundantemente el plazo que tenía el Ministerio Público para el trámite reservado para dicha Resolución de Sobreseimiento ante esa instancia, que se encuentra establecido por el art. 324 del CPP; por lo que, el Juez ahora accionado debió en audiencia resolver la situación jurídica del accionante en la que las partes procesales -víctima y Ministerio Público- en aplicación del principio de contradicción, pudieron controvertir si el mencionado plazo que tenía el Ministerio Público para resolver la situación jurídica del accionante se cumplió efectivamente; sin embargo, no hizo aquello, pese a las reiteradas solicitudes realizadas por el accionante -el 17 de febrero y 10 y 31 de marzo de 2022-; las cuales, aun siendo atendidas y programadas las audiencias para el efecto el 21 y 28 de marzo y 4, 7, 18 y 20 de abril de dicho año, no lograron realizarse a causa de la negligencia del Juez hoy accionado en la instalación de las mismas, incurriendo por ello en una dilación indebida, más aun considerando la existencia de la Resolución de Sobreseimiento 01/2022.

Consecuentemente, el Juez ahora accionado dilató la definición de la situación jurídica del accionante, por lo que vulneró los derechos del nombrado al debido proceso en su elemento de celeridad vinculación directa con el derecho a la libertad; correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada en aplicación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.2.), considerando que todo asunto vinculado a la libertad de las personas debe ser tramitado con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa; puesto que, un actuar contrario implica una dilación injustificada que vulnera directamente la libertad de las personas.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.